REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00783-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2008-000045

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Empresa BRAIDA FLORENS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 38-A-Sgdo., según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.600.
DEMANDADO: Ciudadana MARÍA ARMINDA FERREIRA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.598.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 22295-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 26).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 27).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 28).
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.29 al 47).

Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que fue consignada al expediente, copia certificada de libelo de demanda presentado por el ciudadano ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2008, pretendiendo la Resolución de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 05 de abril de 1975, entre la empresa INVERSIONES BOMIL, C.A., como arrendadora y la ciudadana MARÍA ARMINDA FERREIRA, como arrendataria, sobre un apartamento distinguido con el Nº 16, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, cedido a la Empresa BRAIDA FLORENS C.A., en fecha 20 de marzo de 2006, lo que según la accionante, consta de lo trascrito en el reverso del referido contrato, por cuanto, a su decir, la arrendataria, ha dejado de pagar a la parte actora el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2006, y septiembre de 2007, a razón de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 117,00) cada uno, monto fijado por Resolución Nº 000016, de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y por cuanto alega que la arrendataria no ocupa el mencionado inmueble por haberlo traspasado a la ciudadana EDURNE MORELBA VARGAS, lo que constituye un grave incumplimiento de las cláusulas segunda y quinta del contrato anteriormente mencionado, aduciendo que en el caso expuesto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que solicita el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, y el depósito del mismo en la persona de mi representada. (f. 02 al 08). Siendo admitida la referida demanda, mediante auto dictado en fecha 27 de mayo del mismo año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 09), dándole apertura al presente Cuaderno de Medidas por auto dictado en fecha 05 de junio de 2008. (f. 01).
En fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia mediante la cual NEGÓ la medida preventiva solicitada por el abogado ROBERTO SALAZAR. (f. 11 al 19).
Diligencia de fecha 16 de junio de 2008, por la cual el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 09 de junio del mismo año, (f. 21) correspondiéndole a este Tribunal decidir sobre dicha apelación.
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en un solo efecto, y ordenó la remisión del presente Cuaderno de Medidas, mediante Oficio Nº 244-08, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 22 al 23).
Auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, por el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente Cuaderno, le dio entrada y acordó su anotación en los Libros respectivos. (f. 24).
Mediante Oficio N° 22295-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 26).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 27).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 28).
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.29 al 47).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora solicita el decreto de la Medida Cautelar de Secuestro sobre un apartamento distinguido con el Nº 16, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es, a su decir, objeto de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 05 de abril de 1975, entre la empresa INVERSIONES BOMIL, C.A., como arrendadora y la ciudadana MARÍA ARMINDA FERREIRA, como arrendataria, cedido a la Empresa BRAIDA FLORENS C.A., en fecha 20 de marzo de 2006, así como el depósito del mismo en la persona de la mencionada Empresa.
Se evidencia asimismo, de la copia certificada del Libelo de la demanda que el apoderado actor alega, en cuanto a las medidas preventivas solicitadas lo siguiente: “en cuanto en el caso sub-iudice, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, que se infiere de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que estipula que la falta de pago de una sola mensualidad dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento es causa suficiente para que LA RRENDADORA, pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al inciio del arrendamiento, y, el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se deriva de la pérdida de los frutos civiles, representados por los cánones de arrendamientos dejados de percibir hasta la fecha según lo previsto en el artículo 552 del Código Civil…”

A su vez, la representación judicial de la parte actora fundamenta su petición en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 599: Se decretará el Secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su pretensión
3º De los bienes de la comunidad conyugal (…)
4º De los bienes suficientes de la herencia (…)
5º De la cosa que el demandado haya comprado (…)
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Se constata, que la pretensión del actor se fundamenta en el derecho de propiedad que, a su decir, posee sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y el secuestro es la medida preventiva idónea para garantizar la ejecución de una posible Sentencia favorable, es decir, un fallo que ordene la entrega de dicho inmueble al demandante. Así pues, el secuestro de la cosa arrendada procede en los casos de demandas dirigidas a resolver los contratos de arrendamiento fundadas en el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones correspondientes, como pretende el demandante en esta causa, por estar deteriorada la cosa, o por no haber llevado a cabo las mejoras a las que el arrendatario esté obligado.

Adicionalmente a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencia de fecha 14 de abril de 1999, lo siguiente:

“(…) aun cuando el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de medidas cautelares”

En consecuencia del criterio jurisprudencia antes trascrito, es pertinente señalar lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Así las cosas, las medidas cautelares se someterán a su vez, a las previsiones del articulo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Ahora bien, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeto a la convicción y conocimiento de dicho funcionario, debe ejercerse con contención precisa a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la medida cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando se halle en autos, medios de pruebas capaces de constituir la presunción grave de la existencia del riesgo notorio de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se solicita.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente trascrita, la procedencia de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos circunstancias a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Con respecto a este punto, la Ley no prevé de manera taxativa, supuestos de peligro de daño; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos fundamentos: uno constante y notorio, que por su naturaleza no necesita ser probado, como lo es la inexcusable demora del procedimiento instaurado, sometido a conocimiento del Juez, es decir, el tiempo que transcurre entre la interposición de la pretensión y la sentencia ejecutoriada; el segundo fundamento, viene dado por el actuar del demandado durante ese tiempo para burlar la efectividad de la sentencia dictada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se exige. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio antecesor que no versa sobre el fondo del asunto, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
A su vez, esta Juzgadora observa que no consta en los autos, consignaciones anexas al Escrito Libelar, o consignaciones hechas en el transcurso del presente proceso, por parte del actor o del demandado, de elementos probatorios que aporten convicción a quien aquí suscribe de los hechos esgrimidos por ellos. Es decir, no consta Título a favor del demandante, donde se evidencie que efectivamente es propietario del inmueble arrendado, sobre el cual solicita la medida de Secuestro, y su posterior depósito, para así constituir el fumus boni iuris, ni tampoco se probó el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de septiembre de 2006, y septiembre de 2007, o el deterioro del inmueble objeto del contrato, o la falta de ejecución por parte de la arrendataria, de las mejoras correspondientes, así como tampoco se evidenció del proceso comportamiento alguno de la parte accionada, del cual se presuma el periculum in mora.
Por consiguiente, la Sala de Casación Civil, dictó fallo sobre el caso Cedel Mercado de Capitales C.A, c/Microsoft Corporation, en fecha 30 de noviembre de 2000, y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un termino empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad

Por otra parte los Tratadistas RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su obra “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamiento Inmobiliarios”, establecieron:
“(…) La entrega de la cosa al propietario, prevista en el articulo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el Fumus Boni Iuris es condición de procedibilidad de la medida, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aun cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas…”.

De todo lo expuesto con anterioridad, se verifica que la parte solicitante de la medida preventiva explica las razones de hecho y de derecho en que sustenta el pedimento de la medida cautelar de Secuestro, enuncia los artículos 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, pero no demuestra de manera fehaciente la razón de la existencia de la presunción del derecho reclamado, ni la posibilidad que el fallo sea inejecutable para el momento que se dicte, el periculum in mora; no justifica los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que impide a esta juzgadora el control de la legalidad o no de la solicitud planteada. En razón de ello debe significarse que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, por lo que las razones de hecho de la pretensión del actor, se encuentra sin fundamento de derecho con relación a la medida solicitada, y así se decide.
Habiendo analizado todas las pruebas y alegatos aportados por las partes al proceso y en vista que la representación judicial de la Empresa BRAIDA FLORENS C.A., en su calidad de parte actora en la causa, no aportó a este procedimiento los instrumentos probatorios esenciales para llenar los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se exige, es por lo que esta Juzgadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2008, contra la Sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual se NEGÓ la medida preventiva de Secuestro solicitada, y en consecuencia se confirma el fallo dictado en fecha 09 de junio del mismo año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada sobre un apartamento distinguido con el Nº 16, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, y asimismo se confirma el fallo apelado dictado en fecha 09 de junio del mismo año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 16 de julio de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-



ASUNTO NUEVO: 00783-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2008-000045
MMC/YJPM/14.-