REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de julio de 2014
204º y 155º


PARTE ACTORA: Miriam Josefina Rivas Piña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.736.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Raiza Coromoto Aparcero Benitez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522.

PARTE DEMANDADA: José Luis Rivas Piña, Freddy Armando Rivas Piña y Luisa Margarita Rivas de Rodriguez.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000709.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conflicto Negativo de Competencia surgido en la Partición de Comunidad interpuesta por la ciudadana Miriam Josefina Rivas Piña contra los ciudadanos José Luis Rivas Piña, Freddy Armando Rivas Piña y Luisa Margarita Rivas de Rodriguez, todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2014, mediante el cual se declara incompetente para conocer la causa en razón de la cuantía

En fecha 10 de julio de 2014, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, con el fin de dictar el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente incidencia en virtud de la Partición de Comunidad interpuesta por la ciudadana Miriam Josefina Rivas Piña contra los ciudadanos José Luis Rivas Piña, Freddy Armando Rivas Piña y Luisa Margarita Rivas de Rodriguez, cuyo conocimiento en principio correspondió al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que se desprendió del referido asunto con motivo de su pronunciamiento de fecha 04 de octubre del mismo año, cuyo fundamento se basó en lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el articulo 3 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

De acuerdo con la resolución antes señalada, este Juzgado resulta incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedo modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de TODOS LOS ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo este el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio y contencioso de partición, competencia que esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo civil.- Así se decide.-


(…) por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa (…).”


En fecha 27 de marzo del presente año, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, el cual luego del sorteo de ley correspondiente, y con ocasión conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Para la fecha 20 de junio del presente año el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a la competencia, haciéndolo en los siguientes términos:

“(…) Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, le corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y tránsito donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y visto que la presente demanda no excede de la cuantía antes mencionada es evidente entonces que el caso bajo análisis, resulta competente para conocer la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RIVAS PIÑA contra los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS PIÑA, FREDDY ARMANDO RIVAS PIÑA y LUISA MARGARITA RIVAS DE RODRIGUEZ. (…).”

“(…) Por las Razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia un lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda (…)”.


Así las cosas, quien aquí Juzga, considera que la regulación de competencia es un procedimiento el cual se instaura en virtud de conocimiento equivoco de instancias las cuales no corresponde, bien sea por la materia, cuantía o territorio, de igual manera, en el caso bajo estudio, se observa que el conflicto que se suscita como consecuencia de la incompetencia que poseen los Juzgados de Municipio a raíz de la entrada en vigencia de la resolución 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual limita el conocimiento de materia contenciosa a los Juzgados de categoría C en el escalafón judicial, como consecuencia de ello el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente querella.

Posteriormente, y luego del sorteo respectivo de ley, con ocasión conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante pronunciamiento de fecha 20 de junio de 2014, de igual manera se declara incompetente para conocer del presente expediente, por no encontrarse llenos los extremos previstos en la ley, visto que la cuantía no alcanza los estipulado en la resolución antes mencionada, por lo que se genera el presente conflicto de competencia.

Ahora bien, resulta imperante para quien aquí juzga traer a mención lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 70 que textualmente señala:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En razón de los planteamientos transcritos ut supra, y en consonancia con el contenido de la Resolución 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente discutida y explanada en los fallos anteriores, es claro para quien aquí suscribe, que se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, razón por la que atañe a esta Alzada determinar si el presente procedimiento corresponde a la jurisdicción voluntaria o contenciosa, siendo imperioso referirnos en principio al contenido del artículo 822 ejusdem:

“Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, nuestro Código Civil a través de su artículo 4º, estipula al modo en que se debe entender cada elemento de nuestra legislación exponiendo lo siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual manera resulta pertinente traer a mención lo establecido por el autor Arístides Rangel Romberg en su obra de Derecho Procesal Civil en la cual estipula lo siguiente:

“(…) Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas a conocimiento de determinado tipo de jueces, origina como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…)”

En este orden de ideas, y ya establecido lo correspondiente las nociones básicas de la competencia resulta oportuno referirse al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil es cual reza taxativamente lo siguiente:

“(…) La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute y por disposiciones legales que la regulan (…)”.

Asimismo, en relación a la competencia por materia, como por cuantía, es necesario traer a mención la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del máximo Tribunal de la República:

“(…) articulo 1º: se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
• Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)(…)”.

De esta ultima cita, se desprende evidentemente que los Juzgados de Municipio se encuentran en plena facultad para tramitar por esa respectiva instancia, todo lo concerniente a materia contenciosa siempre y cuando no exceda la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo que no fue percatado por el Juez que conoció primeramente del juicio, en el cual debió haber examinado minuciosamente la referida resolución, tomadola como su esencia y génesis, para la fundamentación de su decisión. Ahora, aunado a lo anterior, quien suscribe, considera que dicho Juzgado se encuentra en plena potestad para llevar a cabo el juicio en cuestión por dicha instancia, todo ello como consecuencia que el tema in comento, se encuentra en inicio de la admisión, y no se puede considerar de materia contenciosa, si no se ha dado una contestación por parte de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora en relación con el conflicto de competencia surgido de la presente incidencia, este Juzgado en aras de una Justicia transparente, y analizado el presente procedimiento el cual se encuentra bajo estudio, considera quien aquí Juzga y en apego a lo establecido en las normas procesales y constitucionales ut supra señaladas y, a los criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por ser aplicable en el caso de autos, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, esta Alzada declara competente al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los término en que fue dictado el presente fallo y en apego al cumplimiento de los fundamentos legales explanados en el mismo.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.


EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia siendo las ___________ ( : ).
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Carlos Lugo.-