Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de julio de 2014
204° y 155°

PARTE ACTORA: GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.659.710.

APODERADOS DEL ACTOR: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES y ESPERANZA LOURDES CHACON VALECILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.534 y 95.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GHELA SOGENE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 130, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL PERAZA y PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.298 y 69.324, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLENTARIA DEL FALLO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-001544


Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Gilda Garcés en fecha 06/05/2014.-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2014 se designó a los expertos Lic. Francisco Villegas y Lic. Ramón Márquez, a los fines que asesoraran a la Juez, para decidir sobre la impugnación planteada, siendo que los mismos una vez notificados manifestaron la aceptaron del cargo y prestaron el juramento de ley.

Por auto de fecha 06 de junio de 2014, se fijó para el 18 de junio de 2014 la oportunidad para la reunión con los expertos, celebrándose tres reuniones, siendo que la ultima de ellas tuvo lugar el día 09 de julio de 2014, en la cual la Juez consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.

Estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 06 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2011, dicta por el Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial que confirmó el fallo dictado el 02 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó que: “… Resuelto el punto previo anterior, y como consecuencia de lo allí expuesto, deja establecido este sentenciador que en el presente asunto, estamos en presencia de un caso de enfermedad ocupacional y no, ante un caso de accidente laboral como lo pretende la representación judicial de la empresa demandada, pues ello ha quedado demostrado con la documental marcada “O”, a la cual se hizo referencia anteriormente; asimismo con las demás documentales cursantes en autos, específicamente las marcadas con las letras “K”; “L”; “M”; “M1”; “N”; “N1” y “Ñ” respectivamente (ver folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 al 63, 85 al 88 y 98, del cuaderno de recaudos N° 2); de la misma manera con las documentales cursantes a los folios 133 y la cursante desde el folio 205 al 208, de la pieza N° 2 del expediente, cuyas documentales fueron debidamente valoradas por este juzgador, aunado a que por máximas de experiencia, es preciso señalar, que una hernia discal a nivel de la columna vertebral, jamás puede producirse por un accidente, auque sea calificado como laboral, sino que ella es producto de una serie de eventos que implican o requieren de un sobreesfuerzo por parte de la persona que padece de la misma, como es el caso del accionante Gerardo Cordero, a quien se le diagnosticó hernias discales a nivel de su columna vertebral, L4-L5 y L5-S1, con cambios degenerativos que ameritan correlación con clínica. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien establecido lo anterior, es preciso señalar que igualmente ha quedado demostrado en autos, que la enfermedad ocupacional que padece el accionante, fue ocasionada como consecuencia de la labor o actividad desarrollaba por éste en la empresa, la cual es imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto como trabajador, manifestada como una lesión orgánica, tal como lo certificó el INPSASEL, con la agravante de que el empleador, hizo caso omiso a las exhortaciones hechas por el INPSASEL, mediante comunicaciones que cursan en autos, marcadas “H”; “I” y “J” (ver folios 42, 43 y 45), en fechas 22 de febrero de 2005, 23 de agosto de 2005 y 20 de junio de 2006 respectivamente; cuyas documentales fueron valoradas por este juzgador. Al respecto se observa que en dichas comunicaciones, se le hace saber a la empresa demandada, que el trabador puede seguir laborando en la empresa, sin embargo deben limitarse sus tareas en el sentido de no realizar labores de alta exigencia física como levantar, halar, empujar cargas, es decir, se recomienda a que el trabajador no realice labores que ameriten de dorsiflexión del tronco en forma constante; sin embargo, se observa que no es sino en fecha 06 de noviembre de 2006, cuando la empresa decide cambiar de su puesto de trabajo al accionante, asignándosele actividades de mantenimiento y limpieza en el área de paisajismo de la estación (ver folio 40); cuyas actividades consistían en realizar barrido usando escoba y pala para la recolección de la basura; es decir, el cambio de actividad ocurre exactamente veinte (20) meses y quince (15) días después de la primera exhortación, lo cual denota un incumplimiento e inobservancia por parte del empleador de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme al artículo 130 LOPCYMAT, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005; todo ello a pesar de la participación que hizo la empresa demandada al accionante, al momento de su ingreso en la empresa, sobre los riesgos a que éste estaba expuesto en la realización de su actividad como albañil (ver folio 51 pieza N° 1), aunado al hecho que la propia representación judicial de la empresa demandada señaló durante la audiencia de juicio, que el trabajador había sido sometido a exámenes pre-empleo por parte de la empresa, quedando demostrado con ello, el daño causado al accionante, al quedar con una incapacidad laboral absoluta y permanente, que le limita notablemente su capacidad para trabajar, la cual es producto de un hecho ilícito, así como de la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad, por lo cual procede el reclamo tanto de las indemnizaciones previstas en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del numeral 3 del citado artículo, así como de la indemnización de los daños materiales reclamados, aunque no en el monto señalado en el libelo, toda vez que los mismos deben ser cuantificados y ajustados, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.724, de fecha 02 de agosto de 2007, la cual establece las pautas para el cálculo de este concepto, debiéndose calcularse éste, desde la fecha en que se certifica la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL, hasta que el accionante alcance los sesenta y cuatro (64) años de edad, tomándose en consideración el salario integral devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el último aparte de la referida disposición legal, el cual fue de Bs.F. 80.909,59, tal y como quedó establecido ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, en relación a la indemnización por daño moral, la cual ha sido demandada por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, dado que el trabajador solo debía demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional que padece para la procedencia de este concepto, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual si logró demostrar en el presente juicio; este tribunal declara la procedencia de este concepto, mas sin embargo, no en el monto solicitado en el libelo, toda vez que la cuantificación se hará en capítulo aparte de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, visto que en el presente caso se ha declarado la procedencia del daño moral demandado por la vía de la responsabilidad objetiva, y siendo que el accionante igualmente demandó de manera subsidiaria el daño moral conforme a las disposiciones del derecho común o responsabilidad subjetiva, este tribunal considera que es inoficioso entrar a conocer sobre la procedencia o no de esta solicitud. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, no obstante lo anterior y visto el alegato de la prescripción opuesta por la demandada de manera subsidiaria, se hace preciso entrar a conocer tal defensa, para lo cual se observa que en el presente caso se ha determinado una enfermedad ocupacional, mediante la certificación hecha por el INPSASEL en fecha 26 de junio de 2007, es a partir de esta fecha en que debe computarse el lapso de prescripción en el presente asunto, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que es el instrumento legal aplicable al caso de autos, cuya normativa establece un lapso de cinco (5) años, bien a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL, indicando la propia normativa que debe tomarse en consideración el acontecimiento que ocurra de último, y en el presente caso, lo último que ocurrió fue la certificación de la enfermedad ocupacional, lo cual ocurrió en fecha 26-06-07. En ese sentido se observa que desde este momento hasta la fecha en que el accionante interpuso la presente demanda (31-03-08), no transcurrió el lapso previsto en referida disposición legal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y no como lo pretende la representación judicial de ésta, al señalar que dicho lapso debe computarse a partir de la ocurrencia de un accidente que no ocurrió, pues así lo determinó el órgano competente. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido siendo ello así, se ordena el pago de la indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá multiplicarse el salario diario integral de Bs.F. 80.909,59 por 360 días que es el total de días del año comercial y el resultado deberá multiplicarse por cinco (5) años conforme a la referida disposición legal, resultando un total por este concepto de Bs.F. 145.637,26; y no de Bs.F. 145.627,26 como lo señala la parte actora en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte en lo que respecta a la indemnización prevista en el numeral 3 del referido artículo 130, se ordena su cancelación, para lo cual ésta se determinará utilizando la media del tope máximo que serían 3 años, mas la media del tope mínimo que sería 1 año y 6 meses, resultando en total 4 años y medio (6 meses), que multiplicados por el salario integral de Bs.F. 80.090,59, resulta un monto total por este concepto de Bs.F. 131.073,54, cantidad ésta reclamada en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los daños materiales (lucro cesante), tal como se señaló anteriormente, se declara la procedencia de este concepto, mas sin embargo, el cuantum de esta indemnización, debe ser calculada conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.724, de fecha 02 de agosto de 2007, la cual establece las pautas para el cálculo de este concepto, debiéndose calcularse éste, desde la fecha en que se certifica la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL, hasta que el accionante cumpla los sesenta y cuatro (64) años de edad, tomándose en consideración el salario integral devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, Bs.F. 80.909,59. En ese sentido, por cuanto no existe en autos elementos o información de cuando el accionante cumple los 64 años de edad, considera este juzgador que lo procedente es que para la determinación de este concepto, se ordene como en efecto se hace, una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizada por un único experto a ser designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios que se causen por este motivo, serán sufragados por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la indemnización por daño moral, se ha declarado la procedencia de este concepto por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que el trabajador solo debía demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional que padece para la procedencia de este daño, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual si logró demostrar en el presente juicio, tal como se mencionó anteriormente. Ahora bien, para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal considera necesario traer a colación la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en esta materia, según sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual se establecieron los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ASI SE ESTABLECE.
* Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); es preciso señalar que el accionante padece una enfermedad de orden degenerativo, la cual le genera trastorno por trauma acumulativo con discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatía, que produce una disminución de su capacidad de movimientos, una baja autoestima y angustia constante en el accionante que lo sumerge en ciclos depresivos, que en cierto modo le frustran sus expectativas de reinserción laboral y familiar.
* Con relación al grado de culpabilidad del accionado; es importante señalar que al accionante se le realizaron exámenes pre-empleo, lo cual indica que su incapacidad es producto del incumplimiento e inobservancia de las normas que regulan la seguridad y salud de los trabajadores, con el agravante de haber hecho la empresa caso omiso a las exhortaciones hechas por el INPSASEL, de cambiar al accionante de puesto de trabajo a un lugar donde éste no realizara un sobreesfuerzo que agravara su patología, lo cual indica el desarrollo de una conducta culpable por parte del empleador, al exponer al trabajador a factores disergonómicos que predominaban el ambiente de su trabajo, los cuales debieron ser evaluados previamente por la empresa, circunstancia ésta que no se desprende de autos haberse realizado. En el presente caso, se ha declarado la procedencia de una indemnización por daño moral por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional.
* En lo que respecta a la conducta de la víctima; es preciso señalar que ha quedado demostrado en los autos, el desarrollo progresivo que tuvo la enfermedad que padece hoy el accionante durante la ejecución de su trabajo, que bien pudo ser ejecutado por varios trabajadores y no solamente por él, o en todo caso que se hubieren utilizado equipos adecuados y especializados para la manipulación de cargas, sin embargo, en una relación subordinada como la de autos, el solo cumplimiento por parte del hoy accionante a las actividades ordenadas por su empleador, no podrían calificarse como una actuación irresponsable o imprudente por parte del trabajador como una eximente de responsabilidad de la demandada, sino por el contrario como una conducta proactiva y eficiente que desencadenó en una enfermedad ocupacional que seguramente sumerge al trabajador en una depresión psicológica, al quedar impedido para realizar labores del quehacer humano.
* Con relación al grado de educación y cultura del reclamante; al respecto se observa que en el escrito libelar se señala que el accionante culminó sus estudios de primaria en el año de 1965, y por razones personales no pudo continuar su formación académica; sin embargo, e igualmente se indica que el accionante cursó estudios de Albañilería en el INCE. Tal aseveración fue admitida tácitamente por la representación judicial de la empresa demandada, al no señalarse nada al respecto en el escrito de contestación de la demanda.
* En cuanto a la posición social y económica del reclamante; al respecto se observa que el propio accionante manifestó en su escrito libelar, ser una persona de condición socio económica humilde.
* Con relación a la capacidad económica de la parte accionada; es preciso señalar que por hecho notorio judicial, la empresa GHELLA SOGONE, C.A, constituye una de las empresas mas importantes en la industria de la construcción, cuya tecnología de sus obras han estado en la vanguardia en materia de ingeniería civil y urbanismo con repercusión a nivel mundial, y por supuesto con una trayectoria reconocida en nuestro país, lo cual indica que dicha empresa cuenta con una gran capacidad económica para garantizarle y responderle al accionante el pago de una indemnización por daño moral en los términos indicados en el presente fallo, sin que exista un riesgo para el trabajador de satisfacer su derecho.
* Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable; al respecto es importante señalar, que no existen posibles atenuantes con respecto a la responsabilidad del empleador en el presente caso, toda vez que la demandada, aparte del incumplimiento e inobservancia de las normas que regulan la seguridad y salud conforme a la LOPCYMAT, desarrolló una conducta agravante en el surgimiento de la enfermedad del accionante, cuando hizo caso omiso a las exhortaciones hechas por el INPSASEL, donde se le recomendaba el cambio de puesto de trabajo del accionante, y no es sino, veinte (20) meses y quince (15) días después que lo materializa, mas sin embargo, al trabajador se le asignaron otras actividades que en nada le favorecía para su salud como era la actividad de barrido en el área de paisajismo de la estación, cuya actividad requería al igual que la albañilería, de flexión y rotación del tronco, actividad ésta que no debía seguir realizando el accionante.
* En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad; es importante señalar, que si bien una indemnización de tipo pecuniaria no restituye las condiciones de bienestar y salud de las que disfrutaba el accionante antes de adquirir la enfermedad que hoy padece, no es menos cierto, que la misma representa una compensación moral y material de los daños físicos y psíquicos que le han sido causados.
* Finalmente en lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; al respecto este juzgador, tomando en consideración los elementos que comprometen la responsabilidad subjetiva del empleador, el tipo de incapacidad generada al accionante (Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en un 67%), así como la capacidad económica de la empresa demandada, la cual constituye una de las mas importantes empresas del sector construcción a nivel nacional e internacional, aunado al índice inflacionario acaecido en nuestro país desde el momento en que se certificó la enfermedad ocupacional del accionante hasta la presente fecha, este juzgador estima en forma justa y equitativa un monto por concepto de indemnización por daño moral a favor del accionante, en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00). ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, y en virtud de haberse declarado la procedencia de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de enfermedades profesionales conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3 y tercer aparte de dicha disposición respectivamente, se deja establecido que el período para indexar los montos de éstas indemnizaciones, exceptuando lo que concierne al daño moral y lucro cesante, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada (17-04-08) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a la indexación del monto que por concepto de daño moral se ha declarado procedente, ésta procederá a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo, todo ello según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002.
Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.”.

En fecha 06 de mayo de 2014, la experta Lic. Gilda Garcés, procedió a consignar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinó que la demandada debía pagar a la actora la cantidad total de Bs. 1.410.603,46 por los conceptos condenados en el presente juicio.

En fecha 09 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación contra la citada experticia manifestando la misma se encuentra fuera de los límites y es excesiva, toda vez que el Tribunal, en la parte dispositiva condenó los conceptos de a) Indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) Indemnización prevista en el numeral 3 del referido artículo 130; c) Indemnización por daño moral, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón, S.A.; y d) Indemnización por Lucro Cesante; empero que no condenó el pago de la indexación o corrección monetaria; que ese concepto es de orden público solo cuando versa sobre prestaciones sociales; que la actora debió pedir aclaratoria; que la aclaratoria solo debe versar sobre el dispositivo que es el que contiene el objeto; que en tal sentido la indexación es inejecutable; que a todo consideran que la experticia esta fuera de los límites y es excesiva ya que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional establecida en la sentencia Nº 714 del 12/06/2013, se deben descontar los lapsos en que estuvo paralizada la causa, no imputables a las partes, por lo que consideran que debe descontarse el lapso de 4 años, 2 meses y 5 días en que estuvo paralizada la causa ya que luego de la fase de mediación transcurrieron dos (2) meses para que el expediente fuera recibido por el juez de juicio el 12 de noviembre de 2008; que la audiencia de juicio se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2009 y se extendió hasta el año 2010, fijándose para el 26 de enero del 2010, pero que al Juez de ese despacho se le otorgó reposo médico desde el 22 de febrero hasta el 26 de abril de 2010, fecha esta ultima en la cual se reincorporó a sus actividades habituales; que la audiencia continuó el 28 de mayo de 2010, siendo publicado el fallo el día 02 de junio del mismo año; que habiendo apelado de dicha sentencia, una vez oída la misma y remitida al Tribunal Superior, consideran que la audiencia de apelación debía celebrarse el 30/06/2010, pero que la audiencia fue fijada para el 04 de abril de 2011; que hubo una paralización de 9 meses y 4 días; que el Tribunal superior publicó sentencia el 18/05/2011 y que el 28/05/2011se ejerció casación; que el Tribunal Superior suspendió la causa; que se activa un lapso de 20 días consecutivos para formalizar más 20 para impugnar o contestar la formalización y al transcurrir este la Sala fija la audiencia; que al no establecer el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso para que la Sala fije la fecha de la audiencia de casación, el lapso es de 3 días de acuerdo con los principios de este proceso concatenado con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; que la sala fijo la audiencia de casación para el 12/12/2013; que hubo paralización de 2 años y 5 meses; que pregunta si el no cumplimiento de los lapso por parte del poder judicial es imputable a las partes; que considera que la respuesta es no; que la paralización de la presente causa da una sumatoria de 4 años, 2 meses y 15 días; que existe una ley procesal con unos lapsos establecidos y que en caso de no cumplirse no es imputable a las partes; por los que solicita se declare con lugar el reclamo contra la experticia complementaria del fallo.-

Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la experticia consignada en fecha 06 de mayo de 2014 por la experta Lic. Gilda Garcés se ajusta o no a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 02 de junio de 2010 del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Del escrito de impugnación se puede concluir que la parte demandada reclama la experticia complementaria del fallo en primer lugar porque considera que el concepto de indexación es inejecutable al no haberse determinado su procedencia en la parte dispositiva del fallo y por lo tanto, en su criterio, la experta no debió calcular la misma; y en segundo lugar porque señala que a todo evento, del calculo de la indexación debió descontarle los lapsos en que la causa estuvo paralizada. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al primer punto este Tribunal considera pertinente indicar que, tal como lo indica el doctrinario procesalista Arístides Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que la sentencia consta de tres partes a saber: narrativa, motiva y dispositiva, siendo que la parte narrativa comprende la identificación de las partes, el señalamiento de la pretensión y la defensa y una síntesis precisa y lacónica de los términos en que queda planteada la controversia; en tanto que la parte motiva comprende los razonamientos de hecho y de derecho en los que el juez fundamenta su decisión; y finalmente la parte dispositiva comprende la decisión propiamente, la cual debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, sin absolver la instancia y determinado la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; así mismo el doctrinario señala que en cuanto a la parte dispositiva de la sentencia:

“… esta no es una regla absoluta, y la casación ha venido admitiendo reiteradamente que la parte dispositiva de una sentencia puede no encontrarse íntegra en su parte final porque puede haber puntos que se resuelvan en la parte motiva de ella, en el cuerpo de la sentencia, según lo crea mas conveniente el sentenciador para el mejor orden y claridad de la decisión; y cuando así ocurra lo resuelto en tal forma debe considerarse incorporado a la parte dispositiva de la sentencia.”.

En este sentido, quien decide considera que si bien es cierto que la parte dispositiva de la sentencia objeto de ejecución no indica expresamente que la demandada debe pagar la indexación de los conceptos condenados. Sin embargo se evidencia que en la parte motiva del fallo, se estableció que:

“…En otro orden de ideas, y en virtud de haberse declarado la procedencia de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de enfermedades profesionales conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3 y tercer aparte de dicha disposición respectivamente, se deja establecido que el período para indexar los montos de éstas indemnizaciones, exceptuando lo que concierne al daño moral y lucro cesante, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada (17-04-08) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008.” (Resaltado y subrayado agregado).

En consecuencia, este Tribunal considera que al ser la sentencia indivisible, la cual debe bastarse por sí misma, la experto actuó ajustado al cuerpo normativo de la decisión al observar lo ordenado en su parte motiva y calcular la indexación condenada; razón por la cual se declara improcedente el presente punto de impugnación. Así se establece.-

Respecto al alegato en cuanto a que la experto debió excluir los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, por cuanto en su criterio los mismo no son imputables a las partes, este Tribunal, de una revisión a las actas procesales este Tribunal pudo observar que ciertamente en presente asunto la audiencia preliminar culminó en fecha 09 de octubre del 2008 y que en fecha 12 de noviembre de ese mismo año (2 meses y 3 días después), el Tribunal de juicio dio por recibido el presente expediente y que el día 19 de ese mismo mes y año fija la audiencia oral de juicio para el día 12 de marzo de 2009 (3 meses y 21 días después).

Seguidamente se observa que el 10 de marzo de 2009, ambas partes, de común acuerdo, solicitan la suspensión y reprogramación de la audiencia de juicio hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes y experticia solicitadas por las partes, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando la audiencia de juicio para el 28 de mayo de 2009.

Al folio 327 de la primera pieza del presente expediente, consta auto del 27 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal de juicio reprograma la audiencia de juicio para el 16 de octubre de 2009, toda vez que se omitió librar el oficio al Instituto de Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (INPSASEL).

En fecha 16 de octubre de 2009, se apertura la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal promueve la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, siendo que las partes de mutuo acuerdo, solicitan la suspensión de la causa, lo cual es homologado por el Tribunal, fijando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de noviembre de 2009.

El día 25 de noviembre de 2009, se lleva a cabo la audiencia de juicio, en virtud que las partes no llegar a acuerdo alguno, y se indica que siendo las 5:05 p.m. el Juez consideró necesario prolongar la audiencia, señalando que continuaría conociendo de la evacuación de la pruebas de la parte acto, en fecha que mediante auto expreso fijara el Tribunal al día siguiente; oportunidad en la cual se fijó para el 04 de febrero de 2010 la continuación de la audiencia en virtud de la disponibilidad de las salas de audiencia en este Circuito Judicial.

En fecha 04 de febrero de 2010, se lleva a cabo la continuación de la audiencia de juicio, en la cual nuevamente se prolonga la misma para el 10 de febrero de 2010, fecha en la cual se da continuidad a la audiencia, se tramita lo referente a la tacha ejercida por la demandada y se ordena oficial a (INPSASEL) a los fines que informe sobre el grado de incapacidad de la parte actora, indicando que una vez que constara en autos la resultas de dicha solicitud se indicaría por auto separado la oportunidad de la continuación de la audiencia.

En fecha 19 de febrero de 2010 se dio continuación a la audiencia oral de juicio, en la cual se finalizó la evacuación de las pruebas y dada la complejidad del caso difirió la oportunidad del dictamen del dispositivo oral del fallo para el 26 de febrero de 2010.

Mediante auto del 30 de abril de 2010, se deja constancia que al Juez del Tribunal le fue concedido reposo médico desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 15 de marzo del mismo año, siendo extendido el reposo, hasta que en fecha 26 de abril de 2010 se reincorporó a sus actividades habituales, motivos por los cuales no se llevó a cabo el dictamen del dispositivo oral del fallo, fijándose el mismo para el 28 de mayo de 2010, en virtud de la disponibilidad de las salas de audiencia, de la Resolución 2010-001 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se acordó la reducción temporal de la jornada laboral con ocasión a la reducción del consumo de la energía eléctrica.

El 28 de mayo de 2010 el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y en fecha 02 de junio de 2010 publicó sentencia que declaró con lugar la demanda, sobre la cual, el día 08 de junio de ese mismo año la parte demandada ejerce recurso de apelación, el cual es oído, siendo que el Tribunal Superior recibe el expediente el día 13 de julio de 2010 y por auto separado fija para el 09 de agosto de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Igualmente se observa que el 05 de agosto de 2010, el Tribunal ordenó notificar a los expertos de Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (INPSASEL) que comparecieron a la audiencia de juicio y reprogramó para el día 05 de octubre de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual, dada la incomparecencia de los expertos se ordenó nuevamente la notificación de los mismo, fijando nueva oportunidad para la audiencia para el 27 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010 se deja constancia de la jubilación del Juez Titular, Dr. Juan García Vara, el cual sería sustituido por la Dra. Indira Narváez, razón por la cual se dejó sin efecto la fijación de la audiencia de apelación.

El día 15 de noviembre de 2010, la nueva Juez designada se aboca al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes, y por auto de fecha 17 de enero de 2011 fija audiencia oral y publica para el día 16 de febrero de 2011, lo cual fue revocado por contrario imperio por auto que riela a los folios 62 y 63 de la tercera pieza principal del presente expediente, fijando nueva oportunidad para el 04 de abril de 2011, fecha esta última en la cual se apertura la audiencia, empero con ocasión a un imprevisto de salud por parte del apoderado judicial de la parte demandada se difiere la celebración de la audiencia para el 04 de mayo de 2011.

En fecha 04 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral difiriéndose la oportunidad del dictamen del dispositivo oral del fallo para el 11 de mayo de 2011, el cual se llevó a cabo en dicha fecha y el día 18 del mismo mes y año publicó sentencia en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, la cual fue recurrida en casación por la representación judicial de la demandada el 26 de mayo de 2011, el cual fue admitido el día 20 de septiembre de 2011, en virtud que la Juez se encontraba de reposo desde el 20 de mayo de 2011 y posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia decretó receso judicial.

El 08 de noviembre de 2011, la sala recibe el presente expediente y en fecha 12 de diciembre de 2013 se fija la audiencia pública y contradictoria para el 18 de febrero de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, publicándose sentencia el 06 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso y se confirmó la sentencia recurrida.

De lo anterior, ciertamente este Tribunal observa que el proceso en la presente causa se extendió considerablemente e incluso que las audiencia de juicio de de apelación se fijaron fuera de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, quien decide no observa que la parte demandada haya ejercido recurso alguno contra los autos que en reiteradas oportunidades reprogramaban y difería la celebración y continuidad de la audiencia oral de juicio y de apelación; razón por la cual quien decide considera que, en principio, el tiempo que demoró la conclusión del proceso debe ser asumido por la parte demandada a los efectos ser incluido del calculo de la indexación. Así se establece.-

No obstante lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que del calculo de la indexación deben excluirse aquellos lapsos de tiempo en lo cuales la causa se paralice: a) por mutuo acuerdo de las partes; b) por caso fortuito y fuerza mayor; c) por vacaciones y/o huelgas tribunalicias. Así se establece.-

En consecuencia, de una revisión a la experticia complementaria del fallo, se observa que la experto excluyó los lapsos por receso judicial entre el 15 de agosto al 15 septiembre de cada año, ambas fechas inclusive; así como el receso de fin de año y año nuevo de diciembre al 06 de enero, inclusive, de cada año; empero omitió descontar los lapso de paralización de la causa con ocasión a las suspensiones de mutuo acuerdo de las partes, así como los lapsos de paralización de la causa por razones de fuerza mayo, correspondientes a los reposos médicos de los jueces de juicio y superior, que conocieron la presente causa. Razón por la cual este Tribunal procede a realizar nuevamente el cálculo de la indexación excluyendo los siguientes lapsos:

a) Se excluirá desde el 16-10-2009 exclusive hasta el 24-11-2009 inclusive, lapso en el cual las partes suspendieron la causa de mutuo acuerdo a los fines de explorar los medios alternos de solución de conflicto. Así se establece.-

b) Se excluirá desde el 26-02-2010 inclusive hasta el 30-04-2010 exclusive, toda vez que el 26-02-2010 correspondía la continuación de la audiencia oral de juicio, lo cual no pudo llevarse a cabo en virtud que el juez de juicio se encontraba de reposo médico hasta el 30 de abril del mismo año. Así se establece.-

c) Se excluirá desde el 26-05-2011 inclusive hasta el 20-09-2011 exclusive, toda vez que el 26-05-2011, correspondía pronunciamiento sobre el recurso de casación ejercido por la demandada, el cual fue admitido el 20-09-2011, en virtud que la juez de alzada se encontraba de reposo médico hasta desde el 20 de mayo de 2011, y posteriormente correspondió el receso judicial siendo proveído el expediente el 20-09-2011. Así se establece.-

En razón de lo anterior corresponde a la parte actora por el concepto de corrección monetaria por las indemnizaciones del Art 130, la cantidad de Bs. 340.162,18, calculada de la siguiente manera:

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA INDEMNIZACIONES ART 130 Dias
S/Desp
Período Indices de Precios Total Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
17/04/08 18/02/14 LOPCYMAT Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
18/03/08
17/04/08 30/04/08 30 276.710,80 108,9000 107,1000 0,0168 0,0090 0,0078 2.170,28 16 16
01/05/08 31/05/08 30 276.710,80 112,4000 108,9000 0,0321 0,0321 8.893,37
01/06/08 30/06/08 30 276.710,80 115,1000 112,4000 0,0240 0,0240 6.646,97
01/07/08 31/07/08 30 276.710,80 117,3000 115,1000 0,0191 0,0191 5.289,00
01/08/08 31/08/08 30 276.710,80 119,4000 117,3000 0,0179 0,0090 0,0090 2.476,95 15 15
01/09/08 30/09/08 30 276.710,80 121,8000 119,4000 0,0201 0,0101 0,0101 2.781,01 15 15
01/10/08 31/10/08 30 276.710,80 124,7000 121,8000 0,0238 0,0238 6.588,35
01/11/08 30/11/08 30 276.710,80 127,6000 124,7000 0,0233 0,0233 6.435,13
01/12/08 31/12/08 30 276.710,80 130,9000 127,6000 0,0259 0,0095 0,0164 4.532,33 11 11
01/01/09 31/01/09 30 276.710,80 133,9000 130,9000 0,0229 0,0061 0,0168 4.650,60 8 8
01/02/09 28/02/09 30 276.710,80 135,6000 133,9000 0,0127 0,0127 3.513,13
01/03/09 31/03/09 30 276.710,80 137,2000 135,6000 0,0118 0,0118 3.265,02
01/04/09 30/04/09 30 276.710,80 139,7000 137,2000 0,0182 0,0182 5.042,11
01/05/09 31/05/09 30 276.710,80 142,5000 139,7000 0,0200 0,0200 5.546,10
01/06/09 30/06/09 30 276.710,80 145,0000 142,5000 0,0175 0,0175 4.854,58
01/07/09 31/07/09 30 276.710,80 148,0000 145,0000 0,0207 0,0207 5.725,05
01/08/09 31/08/09 30 276.710,80 151,3000 148,0000 0,0223 0,0111 0,0111 3.084,95 15 15
01/09/09 30/09/09 30 276.710,80 155,1000 151,3000 0,0251 0,0126 0,0126 3.474,89 15 15
01/10/09 31/10/09 30 276.710,80 158,0000 155,1000 0,0187 0,0093 0,0093 2.586,92 15 15
01/11/09 30/11/09 30 276.710,80 161,0000 158,0000 0,0190 0,0152 0,0038 1.050,80 24 24
01/12/09 31/12/09 30 276.710,80 163,7000 161,0000 0,0168 0,0061 0,0106 2.938,98 11 11
01/01/10 31/01/10 30 276.710,80 166,5000 163,7000 0,0171 0,0034 0,0137 3.786,39 6 6
01/02/10 28/02/10 30 276.710,80 169,1000 166,5000 0,0156 0,0016 0,0141 3.888,91 3 3
01/03/10 31/03/10 30 276.710,80 173,2000 169,1000 0,0242 0,0251 -0,0008 (223,64) 31 31
01/04/10 30/04/10 30 276.710,80 182,2000 173,2000 0,0520 0,0502 0,0017 479,29 29 29
01/05/10 31/05/10 30 276.710,80 187,0000 182,2000 0,0263 0,0263 7.289,86
01/06/10 30/06/10 30 276.710,80 190,4000 187,0000 0,0182 0,0182 5.031,11
01/07/10 31/07/10 30 276.710,80 193,1000 190,4000 0,0142 0,0142 3.923,95
01/08/10 31/08/10 30 276.710,80 196,2000 193,1000 0,0161 0,0080 0,0080 2.221,14 15 15
01/09/10 30/09/10 30 276.710,80 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 1.551,39 15 15
01/10/10 31/10/10 30 276.710,80 201,4000 198,4000 0,0151 0,0151 4.184,14
01/11/10 30/11/10 30 276.710,80 204,5000 201,4000 0,0154 0,0154 4.259,20
01/12/10 31/12/10 30 276.710,80 208,2000 204,5000 0,0181 0,0048 0,0133 3.671,44 8 8
01/01/11 31/01/11 30 276.710,80 213,9000 208,2000 0,0274 0,0055 0,0219 6.060,52 6 6
01/02/11 28/02/11 30 276.710,80 217,6000 213,9000 0,0173 0,0173 4.786,49
01/03/11 31/03/11 30 276.710,80 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 3.942,11
01/04/11 30/04/11 30 276.710,80 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 4.012,12
01/05/11 31/05/11 30 276.710,80 229,6000 223,9000 0,0255 0,0051 0,0204 5.635,56 6 6
01/06/11 30/06/11 30 276.710,80 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 30 30
01/07/11 31/07/11 30 276.710,80 241,6000 235,3000 0,0268 0,0277 -0,0009 (246,96) 31 31
01/08/11 31/08/11 30 276.710,80 246,9000 241,6000 0,0219 0,0219 30 15 15
01/09/11 30/09/11 30 276.710,80 250,9000 246,9000 0,0162 0,0103 0,0059 1.643,75 19 15 4
01/10/11 31/10/11 30 276.710,80 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 5.073,22
01/11/11 30/11/11 30 276.710,80 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 5.956,59
01/12/11 31/12/11 30 276.710,80 265,6000 261,0000 0,0176 0,0059 0,0117 3.251,26 10 10
01/01/12 31/01/12 30 276.710,80 269,6000 265,6000 0,0151 0,0035 0,0115 3.194,95 7 7
01/02/12 29/02/12 30 276.710,80 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 3.079,13
01/03/12 31/03/12 30 276.710,80 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 2.436,19
01/04/12 30/04/12 30 276.710,80 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 2.213,69
01/05/12 31/05/12 30 276.710,80 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 4.292,41
01/06/12 30/06/12 30 276.710,80 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 3.931,95
01/07/12 31/07/12 30 276.710,80 288,4000 285,5000 0,0102 0,0102 2.810,72
01/08/12 31/08/12 30 276.710,80 291,5000 288,4000 0,0107 0,0054 0,0054 1.487,18 15 15
01/09/12 30/09/12 30 276.710,80 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 2.183,31 15 15
01/10/12 31/10/12 30 276.710,80 301,2000 296,1000 0,0172 0,0172 4.766,04
01/11/12 30/11/12 30 276.710,80 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 6.338,99
01/12/12 31/12/12 30 276.710,80 318,9000 308,1000 0,0351 0,0117 0,0234 6.466,46 10 10
01/01/13 31/01/13 30 276.710,80 329,4000 318,9000 0,0329 0,0088 0,0241 6.681,32 8 8
01/02/13 28/02/13 30 276.710,80 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 4.536,24
01/03/13 31/03/13 30 276.710,80 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 7.686,41
01/04/13 30/04/13 30 276.710,80 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 11.821,12
01/05/13 31/05/13 30 276.710,80 380,7000 358,8000 0,0610 0,0610 16.889,54
01/06/13 30/06/13 30 276.710,80 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 13.010,57
01/07/13 31/07/13 30 276.710,80 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 8.816,43
01/08/13 31/08/13 30 276.710,80 423,7000 411,3000 0,0301 0,0221 0,0080 2.224,63 22 22
01/09/13 30/09/13 30 276.710,80 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 6.073,66 15 15
01/10/13 31/10/13 30 276.710,80 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 14.138,96
01/11/13 30/11/13 30 276.710,80 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 13.332,59
01/12/13 31/12/13 30 276.710,80 498,1000 487,3000 0,0222 0,0081 0,0140 3.884,06 11 11
01/01/14 31/01/14 30 276.710,80 514,7000 498,1000 0,0333 0,0067 0,0267 7.377,47 6 6
01/02/14 28/02/14 30 276.710,80 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 6.505,15
01/03/14 31/03/14 30 276.710,80 548,3000 526,8000 0,0408 0,0326 0,0082 2.258,65 24 24

Total Corrección Monetaria 340.162,18

Igualmente, corresponde a la parte actora por el concepto de corrección monetaria por el concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 42.142,76, calculada de la siguiente manera:

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DAÑO MORAL Dias
S/Desp
Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
02/06/10 31/03/14 D. Moral Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
03/05/10
02/06/10 30/06/10 30 50.000,00 190,4000 187,0000 0,0182 0,0006 0,0176 878,79 1 1
01/07/10 31/07/10 30 50.000,00 193,1000 190,4000 0,0142 0,0142 709,03
01/08/10 31/08/10 30 50.000,00 196,2000 193,1000 0,0161 0,0080 0,0080 401,35 15 15
01/09/10 30/09/10 30 50.000,00 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 280,33 15 15
01/10/10 31/10/10 30 50.000,00 201,4000 198,4000 0,0151 0,0151 756,05
01/11/10 30/11/10 30 50.000,00 204,5000 201,4000 0,0154 0,0154 769,61
01/12/10 31/12/10 30 50.000,00 208,2000 204,5000 0,0181 0,0048 0,0133 663,41 8 8
01/01/11 31/01/11 30 50.000,00 213,9000 208,2000 0,0274 0,0055 0,0219 1.095,10 6 6
01/02/11 28/02/11 30 50.000,00 217,6000 213,9000 0,0173 0,0173 864,89
01/03/11 31/03/11 30 50.000,00 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 712,32
01/04/11 30/04/11 30 50.000,00 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 724,97
01/05/11 31/05/11 30 50.000,00 229,6000 223,9000 0,0255 0,0051 0,0204 1.018,31 6 6
01/06/11 30/06/11 30 50.000,00 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 30 30
01/07/11 31/07/11 30 50.000,00 241,6000 235,3000 0,0268 0,0277 -0,0009 (44,62) 31 31
01/08/11 31/08/11 30 50.000,00 246,9000 241,6000 0,0219 0,0219 30 15 15
01/09/11 30/09/11 30 50.000,00 250,9000 246,9000 0,0162 0,0103 0,0059 297,02 19 15 4
01/10/11 31/10/11 30 50.000,00 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 916,70
01/11/11 30/11/11 30 50.000,00 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 1.076,32
01/12/11 31/12/11 30 50.000,00 265,6000 261,0000 0,0176 0,0059 0,0117 587,48 10 10
01/01/12 31/01/12 30 50.000,00 269,6000 265,6000 0,0151 0,0035 0,0115 577,31 7 7
01/02/12 29/02/12 30 50.000,00 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 556,38
01/03/12 31/03/12 30 50.000,00 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 440,21
01/04/12 30/04/12 30 50.000,00 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 400,00
01/05/12 31/05/12 30 50.000,00 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 775,61
01/06/12 30/06/12 30 50.000,00 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 710,48
01/07/12 31/07/12 30 50.000,00 288,4000 285,5000 0,0102 0,0102 507,88
01/08/12 31/08/12 30 50.000,00 291,5000 288,4000 0,0107 0,0054 0,0054 268,72 15 15
01/09/12 30/09/12 30 50.000,00 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 394,51 15 15
01/10/12 31/10/12 30 50.000,00 301,2000 296,1000 0,0172 0,0172 861,20
01/11/12 30/11/12 30 50.000,00 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 1.145,42
01/12/12 31/12/12 30 50.000,00 318,9000 308,1000 0,0351 0,0117 0,0234 1.168,45 10 10
01/01/13 31/01/13 30 50.000,00 329,4000 318,9000 0,0329 0,0088 0,0241 1.207,28 8 8
01/02/13 28/02/13 30 50.000,00 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 819,67
01/03/13 31/03/13 30 50.000,00 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 1.388,89
01/04/13 30/04/13 30 50.000,00 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 2.136,01
01/05/13 31/05/13 30 50.000,00 380,7000 358,8000 0,0610 0,0610 3.051,84
01/06/13 30/06/13 30 50.000,00 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 2.350,93
01/07/13 31/07/13 30 50.000,00 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 1.593,08
01/08/13 31/08/13 30 50.000,00 423,7000 411,3000 0,0301 0,0221 0,0080 401,98 22 22
01/09/13 30/09/13 30 50.000,00 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 1.097,47 15 15
01/10/13 31/10/13 30 50.000,00 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 2.554,83
01/11/13 30/11/13 30 50.000,00 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 2.409,12
01/12/13 31/12/13 30 50.000,00 498,1000 487,3000 0,0222 0,0081 0,0140 701,83 11 11
01/01/14 31/01/14 30 50.000,00 514,7000 498,1000 0,0333 0,0067 0,0267 1.333,07 6 6
01/02/14 28/02/14 30 50.000,00 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 1.175,44
01/03/14 31/03/14 30 50.000,00 548,3000 526,8000 0,0408 0,0326 0,0082 408,12 24 24

Total Correccion Monetaria 42.142,76

Visto lo decidido supra y dado que la demandada fue condenada a pagar la cantidad total de Bs. 276.710,80 por las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; así como al pago de la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral, más Bs. 182.693,85 por indemnización de lucro cesante, más Bs. 340.162,18 por la indexación de las indemnizaciones del artículo 130 ejusdem; más Bs. 42.142,76 por indexación del daño moral, se concluye que la parte demandada debe pagar a la parte actora la cantidad total de Bs. 891.709,59. Así se establece.-

Finalmente respecto a los honorarios de los expertos asesores, Lic. Francisco Villegas y Lic. Ramón Márquez, este Tribunal considera que le corresponde la cantidad de Bs. 4.064,00 a cada uno, en virtud de las reuniones realizadas, así como la revisión y análisis del expediente y las operaciones aritméticas efectuadas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 06 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa GHELA SOGENE, C.A. a pagar al ciudadano GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 891.709,59), todo ello en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y que fue ratificada por las sentencias de fecha 18 de mayo de 2011, dicta por el Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial y de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por la Sala de Casación Social.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA


EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;