ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001285

PARTE ACTORA: GREGORIA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 10.858.575.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CABRITA, PEDRO LANDAETA Y CARLOS PÉREZ.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ALEXANDER ROJAS.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Hoy, 21 de julio de 2013, siendo las 11:30 am, comparecieron a la misma, el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, IPSA Número 105.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CLINICA SANATRIX, C.A., y la parte actora, ciudadana GREGORIA HEREDIA, con sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ ANTONIO CABRITA y CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, IPSA Números 45.671 y 135.628 respectivamente, quienes solicitaron a este Juzgado adelantar la prolongación de la audiencia preliminar que ha de celebrarse el día de mañana 22/07/2014, a las 10:30 am, lo cual es acordado por este Juzgado. En este estado, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional únicamente en cuanto a los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde enero de 2012, en los siguientes términos: PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que cuando se cumplieron las cincuenta y dos (52) semanas de reposo de la trabajadora, la empresa de manera arbitraria e inconsulta, aún cuando la demandante se encontraba de reposo, dejó de cancelar los salarios; sin embargo, la mantienen activa en la nómina de empresa y demanda por ese concepto la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 07/CÉNTIMOS (Bs. 77.594,07) más su indexación. SEGUNDO: Por su parte la empresa demandada, niega y rechaza la petición que le formula la trabajadora demandante en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado la presente demandada únicamente con relación al pago de los salarios dejados de percibir y su indexación. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por el concepto de “Salarios dejados de pagar más su indexación” y en virtud de la cual, le propone como suma transaccional la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 59 CÉNTIMOS (Bs. 79.282,59), correspondiente al período comprendido de marzo 2012 a abril 2014, cantidad que es aceptada por “LA TRABAJADORA” y que es pagada en este mismo acto con el Cheque Número 11-94806428 girado contra el Código Cuenta Cliente Número 0115-0024-22-0240001670 del Banco Exterior a nombre de la demandante ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRÍGUEZ por la cantidad de Bs. 79.282,59 y que incluye el concepto anteriormente descrito, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “LA TRABAJADORA”, con relación al concepto demandado, ésta le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber con relación al concepto demandado como “Salarios dejados de pagar más su indexación” y que fue detallado en el PUNTO SEGUNDO del libelo de la demanda (Ver folio 04 del expediente). Ahora bien, visto que en el presente asunto queda por dilucidar lo relativo a lo demandado por concepto de “Indemnización por discapacidad por enfermedad profesional más indexación”, ambas partes solicitan, visto que aún no ha concluido la fase de mediación, se fija una nueva prolongación. CUARTA: LA TRABAJADORA, debidamente asistida de abogados, declara saber y conocer el texto íntegro de este documento, el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado del concepto transado. QUINTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse con relación al concepto demandado denominado “Salarios dejados de pagar más indexación”, por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y solicita copia certificada para ambas partes. En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, libre de toda coacción y constreñimiento, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL en los términos expuestos en la referida transacción. Finalmente se acuerda la copia certificada de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente visto el presente acuerdo se deja sin efecto la fecha fijada en el auto de fecha 16/07/2014 y se fija una nueva prolongación para el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM). Es todo, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA

ABOG. AMALIA DÍAZ R.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES