REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-002762

PARTE OFERIDA: MIGUEL ANGEL MACHADO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.132.167.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANTONIO JOSÉ ANDUJAR MALAVÉ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.623.

PARTE OFERENTE: MULTISERVICIOS BARFRAN 22, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2000, bajo el No. 4, Tomo 2727-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.827.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación transacción)

En fecha 21 de Julio de 2014 las partes consignaron escrito de transacción suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO BETANCOURT, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSÉ ANDUJAR MALAVÉ y por la parte oferente, la Abogada LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS BARFRAN 22, C.A., y en el cual las partes del presente procedimiento de Oferta Real de Pago manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 17.098,81, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cantidad ofertada y la cantidad pagada al trabajador es la misma, es decir, DIEZ Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 81 CÉNTIMOS (Bs. 17.098,81).
En este orden de ideas, vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta juzgadora verifica que el escrito consignado en fecha 21/07/2014, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la oferta real de pago, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte oferente ha manifestado adeudar a la parte oferida la cantidad de Bs. 17.098,91 por prestaciones sociales y la parte oferida manifiesta en la Cláusula Sexta: “A su vez el Ex Trabajador, acepta y conviene en que la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 81 CÉNTIMOS (Bs. 17.098,81), corresponde a la totalidad de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre él y La empresa y está de acuerdo con los conceptos y los montos en cada caso…”

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 21/07/2014 y con vista al acuerdo alcanzado por los partes a través del cual ponen fin al presente procedimiento, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre el ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO BETANCOURT y la entidad de trabajo MULTISERVICIOS BARFRAN 22, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R


Abg. Rafael Flores



ASUNTO: AP21-S-2014-002762