ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-002934

PARTE OFERIDA: MAURO JOSÉ PACHECO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.145.620.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número 112.135. 52.623.
PARTE OFERENTE: GRÁFICAS ULTRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MIGUEL ALEJANDRO GÓMEZ PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el No. 104.935.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Como punto previo se deja constancia que en esta misma fecha 23/07/2014, se admitió la presente Oferta Real de Pago y siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecen por ante este Juzgado el ciudadano MAURO JOSÉ PACHECO VILLALOBOS, parte oferida, debidamente asistido por el Abogado RAÚL GONZALO MEDINA VÉLEZ, IPSA Número 112.135, y por la parte oferente, el Abogado MIGUEL ALEJANDRO GÓMEZ PEÑA, IPSA Número 104.935, representación judicial que consta en autos; quienes solicitan a este Juzgado realizar el pago por ante este Despacho, lo cual es acordado por esta Juzgadora, visto que ambas partes están presentes. En este mismo orden de ideas, se ordena agregar a los autos, en ocho (08) folios útiles, el escrito presentado el cual ha sido revisado en su integridad por esta Juzgadora y la parte oferida le ha manifestado que libre de apremio y constreñimiento, está de acuerdo con el pago que en este acto se le va a realizar. Finalmente las partes solicitan copia certificada de la presente acta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cantidad ofertada y la cantidad pagada al trabajador es la misma, es decir, DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48 CÉNTIMOS (Bs. 209.654,48).

En este orden de ideas, vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta juzgadora verifica que el escrito consignado en este acto, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la oferta real de pago, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte oferente ha manifestado adeudar a la parte oferida la cantidad de Bs. 209.654,48 como parte de las prestaciones sociales que fueron consignada en esta oferta y la parte oferida manifiesta estar conforme con recibir dicha cantidad (Bs. 209.654,48). Asimismo se deja expresa constancia que consigna en este acto la cantidad de Bs. 3.212,54 por fideicomiso bancario a favor de la parte oferida y la carta de liberación del mismo y fue verificado por esta Juzgadora a través del Sistema JURIS 2000 que fue abierta cuenta bancaria a nombre de la parte oferida por Bs. 271.566,27 a través de la oferta real de pago signada bajo la nomenclatura Número AP21-S-2012-001111, y sobre la cual se debe pronunciar el Juzgado a cargo (26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial). Finalmente se acuerda la copia certificada solicita y se autoriza a la Secretaría de este Juzgado la certificación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en esta fecha y con vista al acuerdo alcanzado por los partes a través del cual ponen fin al presente procedimiento, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre el ciudadano MAURO JOSÉ PACHECO VILLALOBOS y la entidad de trabajo GRÁFICAS ULTRA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.



EL JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


PARTE OFERIDA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE


EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL FLORES