REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (1) de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000008
PARTE ACTORA: FERNANDO RAMON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.816.139.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.109.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE PALMACAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ORTIZ y YENTTY GOMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 86.713 y 104.019, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy Martes Primero (1) de Julio de dos mil Catorce (2.014), siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la PROLONGACIÒN DE AUDIENCIA DE PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, la apoderada judicial ciudadana ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 104.109. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, comparecen los profesionales del derecho RICARDO ORTIZ y YENTTY GOMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 86.713 y 104.019, respectivamente. La ciudadano Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA, quien luego de darse por notificado en el asunto, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000,00). El pago se verifica en este momento con aceptación de la apoderada de la parte demandante en horas de despacho por ante la sede de este circuito mediante cheque Nro 89001320 del Banco del Tesoro. La citada cantidad es conforme al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de las partes se acuerda expedir copia simple de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA
APODERADOS DE LA DEMANDADA
APODERADA DEL DEMANDANTE
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