REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-000231

PARTE ACTORA: MARIA BRICEÑO, ANDRYS RAMOS, CARMEN BENAVIDES, ALIDA CORDERO, FRANCYS MONTES, MARIANYELI ALVARADO, NAILETH CORDERO, RAIZA ESCALONA, HECTOR NOLASCO ARAUJO, OSCAR VARGAS, GETTY ALVAREZ, GUSTAVO IZARSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. 9.636.476, 13.181.759, 5.206.144, 13.644.818, 12.019.210, 18.334.957, 16.883.623, 13.196.907, 3.711.682, 13.543.549, 7.424.942, respectivamente

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La Profesional del derecho JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.359

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.

MOTIVO: REAJUSTE SALARIAL Y DIFERENCIAS GENERADAS

Estando dentro de la oportunidad procesal, para emitir el presente pronunciamiento ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de esta Coordinación del trabajo en fecha 30 de Mayo del 2014 cursante en los folios (223 al 230) de las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en base a los siguientes argumentos:

En fecha 29 de julio de 2013, Fecha para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 AM), en el presente juicio incoado por los ciudadanos MARIA BRICEÑO, ANDRYS RAMOS, CARMEN BENAVIDES, ALIDA CORDERO, FRANCYS MONTES, MARIANYELI ALVARADO, NAILETH CORDERO, RAIZA ESCALONA, HECTOR NOLASCO ARAUJO, OSCAR VARGAS, GETTY ALVAREZ, GUSTAVO IZARSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. 9.636.476, 13.181.759, 5.206.144, 13.644.818, 12.019.210, 18.334.957, 16.883.623, 13.196.907, 3.711.682, 13.543.549, 7.424.942, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., se pasó anunciar la misma y se deja constancia de la Comparecencia de la apoderada judicial de algunos accionantes la profesional del derecho JOSELYN CARDENAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 114.359, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana FRANCYS BEATRIZ MONTES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 12.019.210 parte actora en el presente asunto, así mismo el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de una de las partes accionantes ciudadano HECTOR NOLASCO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 3.711.682, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por la parte demandada se deja constancia que no comparece ni por si por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hacen las consideraciones al caso adminiculadas a las normas que de seguida se hace referencia:

El Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Dado que en el asunto que nos ocupa se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal para evitar reposiciones inútiles, observa esos privilegios y prerrogativas, y como consecuencia de ello, no se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, en la presente causa, y en su lugar ordena la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio de está Circunscripción Judicial una vez concluido el lapso contemplado en el articulo 135 ejesdem.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26 de Julio de 2013, se realizo la Instalación de Audiencia Preliminar, por lo que se deja constancia de la no comparencia de una de la parte demandante, ciudadano HECTOR NOLASCO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 3.711.682, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO con respecto al ciudadano HECTOR NOLASCO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 3.711.682, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN


Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Terminada la presente causa, solo en lo que respecta al ciudadano HECTOR NOLASCO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 3.711.682, continuando el presente juicio seguido por los ciudadanos demandantes MARIA BRICEÑO, ANDRYS RAMOS, CARMEN BENAVIDES, ALIDA CORDERO, FRANCYS MONTES, MARIANYELI ALVARADO, NAILETH CORDERO, RAIZA ESCALONA, OSCAR VARGAS, GETTY ALVAREZ, GUSTAVO IZARSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. 9.636.476, 13.181.759, 5.206.144, 13.644.818, 12.019.210, 18.334.957, 16.883.623, 13.196.907, 13.543.549, 7.424.942, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, por cuanto la presente demanda fue interpuesta en litis consorcio activo, no perjudicando así a la otra parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencidos sin que las partes hayan hecho uso del mismo este Tribunal otorgara a la demandada por auto separado el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155º.


La Juez

Abg. Luisalba Yuribeth López
El Secretario

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda