EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-O-2014-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES QUERELLANTES: EMILISA JOSELYN RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad No. 18.526.674

APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.312.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: WILMER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A

El proceso se inició con el amparo constitucional presentado en fecha 22 de enero de 2014 (folios 1 al 20), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dándose por recibida en fecha 23 de enero de 2014 (folio 87).

En fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal declara inadmisible el presente recurso de amparo, el cual fue objeto de apelación por la parte querellante, luego de haber oído el recurso de apelación en ambos efectos fue remitido en fecha 30 de enero de 2014 al Juzgado Superior (folio 104), correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral del Estado Lara, quien en fecha 12 de marzo de 2014 declaró Con Lugar la apelación interpuesta, ordenando su admisión.

En fecha 04 de abril de 2014, se da por recibido ante este Juzgado de Juicio y se admite, librando las correspondientes notificaciones, (folio 120).

En fecha 22 de abril de 2014, la parte querellante consigna los juegos de copias a los fines de realizar las respectivas notificaciones (folio 121); a los folios 125 al 130 de autos, corren insertas la consignación de las notificaciones, las cuales se efectuaron en los términos indicados en la misma.

Posteriormente en fecha 04 de junio de 2014, se celebra la audiencia constitucional, oportunidad en la que comparecen las partes donde expusieron sus alegatos y ejercieron el control de la pruebas, por lo que posteriormente el juez procedió a dictar el fallo escrito declarando Con Lugar la Acción de Amparo (folios 143 al 150).

Posteriormente en fecha 11 de junio de 2014, la parte querellada apela de la sentencia proferida por este Juzgado (folio 151), oyendo el mismo en un solo efecto en fecha 13 de junio de 2014 (folio 154).
Finalmente, en fecha 10 de julio de 2014, la parte querellada, consigna ante la URDD Civil acta de fecha 09 de julio de 2014, en la cual proceden a dar cumplimiento al fallo emitido por este Tribunal.
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a pronunciarse, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de los autos y actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el acta levantada ante la sede de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 09 de julio de 2014 entre otras cosas establece:

“PRIMERO: Considerando que la referida sentencia condenó al cumplimiento de una obligación de hacer constitu8ido por la reincorporación o reenganche de la demandante y además, condenó al pago de una cantidad de dinero constituido por los salarios dejados de percibir desde el 30-07-2010 a la fecha de reincorporación, por medio de la presente acta se procede a dar cumplimiento al fallo antes indicado.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de hacer que ordena el reenganche, se acuerda por medio de la presente Acta el reingreso de la ciudadana EMILISA JOSELYN RODRIGUEZ FEREIRA, ya identificada, al puesto de trabajo de periodista adscrita a la Oficina de Relaciones Interinstitucionales a partir del primero (01) de Julio de 2014; devengando un sueldo de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 5.230.00) mas prima de profesionalización de OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 850.00) y Bono de Alimentación correspondiente.
TERCERO: En cuanto a la obligación de cancelar los salarios dejados de percibir desde el 30-07-2010 a la fecha de reincorporación, esta Oficina de Recursos Humanos procede a dejar constancia que se realizara reunión a fin termino de los 05 días hábiles establecidos en la sentencia ya identificada.
CUARTO: las partes acuerdan consignar la presente acta en el expediente N° KP02-o-2014-12 a los fines que se le imparta la homologación correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”


Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular de la accionante, procede a homologar el acuerdo de la ejecución de la orden emitida, que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejercieron las partes, asimismo se procede a homologar el acta mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de junio de 2014 dictada por este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, suscrita por la abogada JESSIKA NOBREGA, en su carácter de apoderada de la querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la parte querellante ciudadana EMILISA JOSELYN RODRIGUEZ PEREIRA, asistida por la abogada OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indicó ut supra. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en la presente acción de amparo, mediante la cual se da cumplimiento a la decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, dándole carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día 14 de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria


Abg. María Alejandra García

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 04:25 P.M., Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Secretaria


Abg. María Alejandra García






WSRH/Jgf.-