P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2013-000884
PARTE ACTORA: MORELBA MARIN OCANTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.379.591.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YELCAR ADONAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.835.
PARTE DEMANDADA: CITYOPTICA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre del 2007, bajo el Nro. 39, Tomo 64-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN DELGADO y GIULIMAR IPPOLITO SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.858 y 90.109 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de Septiembre de 2013 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 19 de septiembre de 2013, admitiendo la demanda ese mismo día y ordenando librar las respetiva notificación (folios 4 al 6).
Cumplida la notificación del demandado (folios 7 al 9), se instaló la audiencia preliminar el 20 de noviembre de 2013, en la cual comparecieron las partes (folio 19), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 21 de abril de 2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 25).
En fecha 06 de mayo de 2014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 139 al 142), y por auto de fecha 16 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 26 de mayo de 2014 (folios 146).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2014 (folios 147 al 149).
En la oportunidad fijada 14 de julio de 2014, y en la hora fijada para la audiencia de juicio, se anunció conforme a la Ley, comparecieron las partes, se evacuación las pruebas promovidas y el Juez dictó el dispositivo oral procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 152 al 155).
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene la actora en el libelo, que en fecha 15 de julio de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CITYOPTICA C.A., ejerciendo el cargo de Vendedora, devengando como último salario básico mensual Bs. 2.457,00, mas Bs. 26,7 de bono de alimentación y la cantidad de Bs. 3.000,00 por comisión por venta, cumpliendo un horario de 8:00 a.m., a 4:00 p.m. de lunes a viernes y sábado y domingo de descanso, hasta el día 01 de julio de 2013 y luego de intentar por la vía administrativa ante la Inspectoria del Trabajo, el reenganche y pago de salarios caídos, debió renunciar de forma justificada exigiendo el pago de prestaciones sociales y la indemnización por retiro justificado.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:
1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 32.742,00
2. Días adicionales por antigüedad………………..Bs. 727,60
3. Utilidades……………………………………………..Bs. 7.216,00
4. Deposito Garantía de Prestaciones Sociales…..Bs. 6.024,50
5. Vacaciones y vacaciones fraccionadas..………..Bs. 3.936,00
6. Bono vacacional y bono vac. Fraccionadas……Bs. 3.936,00
7. Comisiones por venta junio 2013……………….Bs. 3.000,00
8. Antigüedad acumulada……………………………Bs. 32.742,00
TOTAL………………….……………………………..Bs. 90.324,10
En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:
“su representada prestó servicios personales, directos y subordinados en fecha 15/07/2010, para la firma mercantil CITYOPTICA C.A, como vendedora, siempre en representación legal de la empresa ciudadano Jimmy Escobar, hasta que presento su renuncia de forma justificada. Se intento la demanda por ante la Inspectoria del Trabajo lo cual se declaro Con Lugar el reenganche, luego se procedió al reenganche de la trabajadora lo cual por motivos de incomodidad y malos trato en su puesto de trabajo la obligo a renunciar. Solicito que se declare Con Lugar la presente demanda.”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“reconocen la relación de trabajo y la fecha de ingreso, el cargo devengado, el salario básico. Negamos, rechazamos cada una de sus partes la indemnización por retiro justificado solicitada por la accionante en su escrito libelar, ya que hasta la fecha mi representada no ha tenido conocimiento de tal renuncia ni de manera verbal ni escrita, en cuanto en las comisiones las negamos en este acto, se demostró en nuestro escrito probatorio el pago de todos los conceptos que la actora señala. Nos oponemos en el cálculo del salario presuntamente devengado, si se puede observar existe una gran diferencia que afectaría el fondo de esta controversia. Solicitamos a este tribunal que se declare impertinente la solicitud de pago de indemnización señalado por la parte actora.”
De lo anterior, quien sentencia procede a establecer que los puntos controvertidos en la presente causa se centran en el salario alegado por la parte demandante, el cual fue rechazado por la demandada y la pretensión del actor en cuanto a la indemnización por retiro justificado.
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa documentales insertas en autos que rielan a los folios 28 al 36, marcadas “B1 al B9” constante de comprobantes de transferencias de sueldo a la cuenta corriente correspondiente de la ciudadana Morelba Coromoto, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por tratarse de documentales privadas emanadas de terceros no ratificadas en la presente causa, las cuales deberán ser desechadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios 28 al 36, marcadas “C1 al C5”, documentales constantes de recortes de papel, que fueron desconocidas por la demandada, las cuales no indican su origen, ni su destinatario, ni se encuentran suscritas por ninguna de las partes, en consecuencia de ello, los mismos no son capaces de comprometer la responsabilidad de ninguna de las partes, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.-
Folios 42 y 43, marcadas “D1”, copia simple de acta de reenganche emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, documental no impugnada y por constituir instrumento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende el indicio de aceptación por parte de la actora del salario utilizado para el cálculo y pago de los salarios caídos, por no haber sido éste expresamente rechazado por la demandante. Así se establece.-
Folio 44, marcadas “E1”, Carta de notificación de retiro justificado elaborada por la demandante y dirigida a la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual notifica su decisión de retirarse el mismo día acordado para su reenganche (25/06/2013), por considerar, sin señalar los hechos específicos, que fue objeto de malos tratos, documental que fue impugnada por la demandada por vía de tacha, fundamentando su impugnación en que la trabajadora presentó dicha documental y fue registrada en el expediente administrativo que ordenó el reenganche luego del cierre de dicho expediente. Considerando quien juzga que el argumento utilizado por el impugnante no encuadra con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo quien juzga que la consignación de la notificación del retiro en el expediente terminado mediante la orden de reenganche no invalida la misma, en consecuencia de lo cual este Tribunal considera inoficiosa la apertura de la incidencia correspondiente, en razón de lo cual se le otorga a dicha documental valor probatorio, adminiculándose al resto del material probatorio. Así se establece.-
Testigos:
Igualmente la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano:
“ROINER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.160.323. Se le realizan preguntas por la parte actora la cual contesto: diga el testigo de donde conoce a la trabajadora?, la conozco del trabajo, diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto? No, diga el testigo si la trabajadora percibía comisiones? Si la percibía en los recibos de pagos se evidencia. La parte demandada realiza preguntas; en estos momentos en donde trabaja?, trabajo en una venta de comida, que cargo desempeñaba usted en la óptica?. Era montador de cristales, usted recibió en su pago de prestaciones sociales la comisión?. No, y no las reclamo?, no, porque?, por no tener tiempo.”
En relación a la testimonial promovida por el actor, observa este juzgador que la declaración es incongruente al indicar que aunque devengaba comisiones no tenía tiempo para reclamarla, aunado al hecho que aunque manifiesta no tener interés reconoce haber revisado el expediente para constatar las pruebas antes del interrogatorio, razones por la cual el referido testimonio, no le merece fe a quien decide. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa documentales insertas en autos que rielan a los folios 50 al 64, marcadas “A”, Copias simples del expediente administrativo N° 005-2013-01-1227, llevado por la Inspectoria del Trabajo sede José Pio Tamayo. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Folio 64, marcada “B”, original de acta de diferimiento, correspondiente al expediente administrativo N° 005-2013-01-1227, llevado por la Inspectoria del Trabajo sede José Pio Tamayo. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Folios 65 al 124, marcadas “C1 al C60”, originales de sobres de nomina de pago, las mismas constituyen documentos privados, sobre los cuales la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por salario quincenal recibía la actora durante la relación de trabajo. Así se establece.-
Folios 125 al 129, marcadas “D1 al D3, E1 y E2”, originales de recibos de pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario, las cantidades que por utilidades 2012, vacaciones, bono vacacional 2011-2012 y prestaciones sociales de fecha 20/07/2011 y 15/12/2011 recibió la actora durante la relación de trabajo. Así se establece.-
Folios 130 al 134, marcadas “F” original de la Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, consignadas por ante los Tribunales Laborales en la causa signada con el N° KP02-S-2013-6715, de fecha 09/08/2013, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades y conceptos que por prestaciones sociales consignó la demandada a favor de la trabajadora, la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-
Folios 135 al 137, marcadas “G” original de adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 20/04/2011, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.-
De la prueba de informes:
Promovió la siguiente prueba de Informe:
• INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede JOSÉ PIO TAMAYO.
Con respecto a estas pruebas, se aprecia que la misma fue negada conforme el auto de admisión de fecha 04/06/2014; de modo que no hay medio de prueba alguno que analizar. Así se decide.-
Testigos:
Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos SOREGLIS ALVAREZ y BENITO DE JESUS MENDOZA AGUILAR. Al respecto, se aprecia que en la audiencia de juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declaran desiertos del acervo probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:
La demandada en su contestación de la demanda, admitió la relación laboral, el cargo, la fecha de Ingreso, la fecha de egreso y el salario básico devengado mensualmente sin las comisiones señaladas por la demandante, conceptos estos no controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante rechazó la forma de terminación de la relación laboral alegada por la parte demandante y la procedencia de la indemnización por retiro justificado.
Así las cosas y luego de la valoración de las pruebas de autos, concluye quien juzga, en relación al salario que la actora alegó devengar comisiones, las cuales fueron rechazadas por la demandada, en relación a ello, luego del control probatorio de las pruebas cursantes a los autos, las cuales también demuestran el pago de conceptos laborales efectuados a la actora, se observa por un lado que la parte actora no logró demostrar el pago por concepto de comisiones alegadas, ya que las únicas pruebas traídas al proceso para demostrar las comisiones que según el actor percibía, se tratan de recortes de papel simple, las cuales no indican su origen, ni su destinatario, ni se encuentran suscritas por ninguna de las partes, en consecuencia de ello, los mismos no son capaces de comprometer la responsabilidad de ninguna de las partes; y por otro lado la demandada logró desvirtuar el salario alegado por la parte actora; concluyendo que ésta devengaba un salario fijo, el cual fue reconocido por la parte demandada de Bs. 2.457,00 mensuales. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la indemnización por despido, se observa que inicialmente consecuencia de un despido injustificado calificado por la Inspectoria del Trabajo, las partes acordaron la reincorporación de la actora en sus mismas condiciones de trabajo para el día 25/06/2013, recibiendo la actora el pago por conceptos de salarios caídos y bono de alimentación estimados en un salario que no rechazó, verificándose que el día correspondiente al reintegro la parte actora decidió ausentarse de su puesto de trabajo, sin regresar y sin haber notificado a la demandada las razones o motivos de su salida, situación ésta que coloca en indefensión a la parte demandada por desconocer los motivos o razones de la actora para su retiro. En consecuencia de lo expuesto y dado que la demandante omitió notificar, justificar y demostrar los motivos que justificaran su retiro, debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria, motivo por el cual se declara sin lugar la indemnización pretendida por retiro justificado. Así se establece.-
En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MORELBA MARIN OCANTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.379.591 contra la empresa CITYOPTICA C.A. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MORELBA MARIN OCANTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.379.591 contra la empresa CITYOPTICA C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de julio de 2014.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
WSRH/Jgf*.-
|