EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2013-001186
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JUAN RAUL PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.593.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLA ANDREINA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.041.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN ROMAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nro. 46, Tomo 66-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.060.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2013 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó su subsanación en fecha 06 de noviembre de 2013, una vez subsanado el escrito de demanda, se ordena su admisión con todos los pronunciamientos de Ley (folios 14 y 15).
Cumplida la notificación del demandado (folio 18), se instaló la audiencia preliminar el 11 de marzo del 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 04 de junio del 2014, fecha en la que se declaró terminada la conciliación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 51).
El día 12 de junio del 2014, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 117) y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiendo por distribución el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 18 de junio de 2014 (folio 120), pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 07 de agosto de 2014, (folio 123).
Sin embargo en fecha 16 de julio de 2014, comparecieron ante este Juzgado por la parte actora su apoderada CARLA ANDREINA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.041 y por la parte demandada TRANSPORTE SAN ROMAN C.A., comparece el Abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.060 quienes solicitaron el adelanto de la audiencia de juicio para el día de hoy (16/07/2014), por cuanto alcanzaron un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio. Lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acuerda en conformidad.
Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
En fecha, (16/07/2014), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran la presente transacción en los términos siguientes:
“…PRIMERO: La demandada TRANSPORTE SAN ROMAN C.A., manifiesta que reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso del reclamante pero difiero del concepto demandado referente a domingos y feriados; así como del salario alegado para el calculo del concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; y la cantidad de días alegados para el calculo del concepto de utilidades. En razón a ello presento en este acto luego de la revisión de los conceptos laborados que le corresponden al trabajador, propuesta por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,00), conforme al recalculo realizado en base a un salario promedio mensual de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), que devengo el ex trabajador demandante durante la relación laboral, discriminados de la siguiente manera: 1), antigüedad Bs. (18.000,00) 2), vacaciones Bs. (3.000,00) 3), bono vacacional Bs. (3.000,00) 4), utilidades (Bs. 6.000,00), bono único transaccional Bs. 55.000,00, lo cual de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs. (42.500,00), en el día de hoy mediante cheque Nº 81000015 a favor del ex trabajador demandante JUAN RAUL PEREZ, girado contra la cuenta corriente Nº 0168-0016-38-5100696959 de la entidad bancaria BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO; y la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00) a ser cancelados en fecha 30 de julio de 2014.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación desisto del cobro del concepto demandado referente a domingos y feriados; y acepto el planteamiento de la parte accionada, en cuanto al salario y los conceptos indicados por lo que recibo el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, que incluyen todos los conceptos reclamados, por lo cual la demandada nada me adeuda ni por estos ni por ningún otros conceptos, derivados de la relación laboral que nos unió, una vez se haya materializado el pago del saldo a la fecha ofrecida.
TERCERO: Por último, ambas partes manifiestan que la falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega así como el incumplimiento en el pago pendiente dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de acuerdo.”
Ahora bien el Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por el ciudadano JUAN RAUL PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.593.905, en su carácter de demandante en el presente juicio, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JUAN RAUL PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.593.905 y la empresa TRANSPORTE SAN ROMAN C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 21 de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
WSRH*Jgf*.-
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