En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2014-000052
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRIGORIFICO EL LLANERO DEL ESTE, C.A., actuando en carácter de PRESIDENTE el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA.-

ASISTIDO POR LA ABG: NATHALY ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.412.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: auto de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 que declaro con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA.

OPOSITOR A LA MEDIDA: HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA, (Tercero interviniente), representado por su apoderado judicial JIMMY INOJOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.577, quien se opone a la medida cautelar innominada dictada en fecha 05/06/2014, que ordena la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 que declaro con lugar el recurso de reconsideración.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05 de junio de 2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada, solicitada por FRIGORIFICO EL LLANERO DEL ESTE, C.A., del auto de fecha 21 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 que declaro con lugar el Recurso de Reconsideración solicitado por el abogado Jimmy Inojosa, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA, mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2014, el apoderado judicial del ciudadano HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA, plenamente identificado en autos consigno escrito ante la URDD Civil, mediante el cual se dio por notificado de la medida cautelar dictada por este tribunal presentando y formalizando la oposición a la medida dictada (folios 35 al 69) y posteriormente el 14 de julio de los corrientes el abogado Jimmy Inojosa, ya identificados en autos presenta escrito de promoción de pruebas (folios 71 al 117).

Seguidamente en fecha 16 de julio de 2014, la abogada Nathaly Alviarez en representación judicial de la empresa FRIGORIFICO EL LLANERO DEL ESTE, C.A., consigna escrito mediante el cual presenta alegatos sobre la oposición interpuesta por el abogado Jimmy Inojosa, actuando como apoderado judicial del ciudadano HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA, (folios 119 al 124).

Entonces, a continuación, habiéndose opuesto el ciudadano HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA, plenamente identificado a la Medida Cautelar Innominada, solicitada por FRIGORIFICO EL LLANERO DEL ESTE, C.A., contra el auto de fecha 21 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 y vencido el lapso probatorio previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose la presente articulación en estado de sentencia conforme el Artículo 603 del Código señalado, este Juzgador pasa a pronunciarse conforme lo siguiente:

Este tribunal al decretar la suspensión de los efectos del auto de fecha 21 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 señaló lo siguiente:

“…El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha 21 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 que declaro con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el abogado Jimmy Inojosa, en su condición de apoderado del ciudadano HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZAla providencia administrativa impugnada porque según sus dichos:

”[…] En primer lugar es importante señalar que la medida solicitada es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues evidentemente se dictó un auto, sin ningún tipo de motivación y sin tomar en cuenta la inactividad y el desisteres que ha mantenido el trabajador, lo cual acredita la prensuncion del buen derecho; incluso se justifica su prodedencia pues podrá evidenciar el ciudadano juez que mi representada consignó ante los Tribunales Laborales mediante una oferta real de pago por Bs. 44.264,92, signada con el N° KP02-S-2014-3385, que fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación del Estado Lara.
Se puede apreciar que el solicitante alega un acto o situación que evidentemente representa la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia del auto de fecha 21 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 que declaro con lugar el Recurso de Reconsideración, los cuales serán objeto de estudio en el asunto principal, el cual constituye el elemento principal para la procedencia de las medidas cautelares innominadas como la pretendida en el presente caso, en razón de ello se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCTOS del auto de fecha 21 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 que declaro con lugar el Recurso de Reconsideración. Así se establece.-
Por lo expuesto, se observa que se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.”

Por su parte, el opositor fundamenta su solicitud invocando la aplicación del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, porque la misma causa un gravamen a los derechos del trabajador, toda vez que dicha acción fue utilizada de manera ventajosa y extralimitada por el empleador, logrando con ella paralizar la ejecución forzosa de la Providencia N° 2253 decretada en el expediente N° 005-2013-01-000067, vulnerándose el principio constitucional de exigibilidad inmediata de derechos y beneficios laborales, agregando además que no tenía conocimiento de la oferta real de pago, la cual rechaza porque no se corresponde con la realidad; como tampoco estaban notificados de la medida cautelar decretada, considerando que dichas actuaciones son violatorias de disposiciones de orden público porque el legislador señala que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativo de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche. Solicitando que se restituya la situación jurídica infringida, haciendo prevalecer el Principio Constitucional de exigibilidad inmediata de los derechos laborales y el principio rector en materia laboral Indubio Pro Operario y se revoque la presente medida innominada.

Ahora bien, como se pudo apreciar los dichos del opositor no coinciden con los argumentos expuestos por este tribunal al decretar la suspensión de los efectos del auto de fecha 21 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-0067 por los siguientes motivos:

1. Entiende quien juzga que el recurso de nulidad interpuesto por la empresa FRIGORIFICO EL LLANERO DEL ESTE, C.A., no es atacar el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, ya acordado en sede administrativa en la Providencia administrativa N° 02253, de fecha 24/05/2013, tramitada en el expediente N° 005-2013-01-000067.
2. La medida cautelar acordada por este Tribunal no se pronunció sobre el reenganche, solo ordena la suspensión de los efectos del auto de fecha 21 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, considerando este juzgador que existen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, el periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que en caso que la demanda por nulidad no prospere, esto se podría reparar en la definitiva; sin embargo en caso de la situación contraria sería de difícil reparación.
3. Con relación a la falta de cumplimiento de la orden de reenganche alegada por el opositor, a los efectos de la admisión del recurso de nulidad, según el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se observa que es precisamente el cumplimiento del reenganche el fundamento del recurso de nulidad, pero dirigido a los salarios causados, lo que hace imposible exigir dicho requerimiento como elemento de su admisión.
4. Concluye y ratifica este Tribunal que el recurso de nulidad de autos no es contra la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pagos de los salarios caídos, ya que la misma se encuentra firme, sino en contra de una parte de los salarios caídos; es decir la medida cautelar está dirigida específicamente solo a una fracción del lapso de tiempo utilizado para estimar los salarios caídos, en este caso a la reconsideración de la estimación de los salarios caídos acordada por la Inspectoria del Trabajo, no está dirigida a la orden de reenganche, ni al resto del tiempo ya señalado por el órgano administrativo para la estimación de los salarios caídos.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA, (Tercero interviniente), representado por su apoderado judicial JIMMY INOJOSA. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos a la cual se refiere este cuaderno de medidas, formulada por la Abogado JIMMY INOJOSA, actuando como representante judicial del ciudadano HECTOR GERARDO PEREZ MENDOZA, ambos plenamente identificados

SEGUNDO: No se condena en costas en razón de la equidad porque el opositor alegó en sede administrativa ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 23 de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. Maria Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

Abg. Maria Alejandra García







WSRH*Jgf*.-