EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2013-0001241
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DAMACIO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y EDINSON MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.876 y 47.956 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) D & D 327 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 26, tomo 78-A, de fecha 30 de agosto de 2006. 2) DAVID SALOMÓN AZUAJE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.690.210. 3) ANA CRISTINA GOYO DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA CAPUZZO y ROSMARY UZCATEGUI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.453 y 185.719, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
_____________________________________________________________________________
I
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación celebrada la audiencia de juicio y dictado el dispositivo oral el día 15 de julio de 2014, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor en el libelo de demanda, señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada D & D 327 C.A. desde el 07 de febrero de 2011 hasta el 07 de febrero de 2013, como Conductor de Camiones de carga de mercancia, en un horario comprendido desde la 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. de lunes a sábado.
En este orden de ideas, manifestó que su función principal era llevar y traer mercancía, tales como duraznos, fresas y galletas, entre Barquisimeto y la Colonia Tovar en el Estado Aragua o entre Barquisimeto y Las Delicias Estado Táchira, devengando un salario a destajo de Bs. 500 por los viajes realizados entre Barquisimeto y la Colonia Tovar y Bs. 900 por los viajes realizados entre Barquisimeto y Las Delicias, siendo un promedio durante el último año la cantidad de Bs. 240 diarios o Bs. 7.200 mensuales.
Igualmente señala en su escrito que laboró bajo órdenes y subordinación del presidente de la empresa ciudadano David Azuaje hasta el día 07/02/2013, que presento su renuncia, debido a múltiples desacuerdo con el patrono.
Por todas las razones anteriormente expuestas, el actor discriminó la pretensión de sus prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
1. Antigüedad (Art. 142 LOTTT)………………………Bs. 32.280,25
2. Intereses sobre prestaciones sociales...…………..Bs. 4.151,05
3. Vacaciones………………………………………………Bs. 7.440,00
4. Bono vacacional………………...…………………….Bs. 5.520,00
5. Utilidades……………………………………………….Bs. 11.100,00
TOTAL Bs. 60.491,30
Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, admitió como cierto la relación de trabajo que existía entre ella y el actor, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo expresado por el mismo; así como las rutas de viajes, tambien la forma de terminación de la relación laboral.
En consecuencia tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Sin embargo, la demandada negó el horario alegado por el actor, igualmente negó el salario por ser falso, escueto y contradictorio y que lo cierto es que el actor tenía un salario de Bs. 3.000,oo mensuales.
Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en relación a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses por prestaciones sociales, señalando que no fueron reconocidos los pagos efectuados al actor.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:
Cursan a los folios 37 al 39, Autorizaciones para conducir vehículos propiedad de la empresa, otorgadas por el Presidente de la empresa ciudadano David Salomón Asuaje al trabajador demandante, las cuales no fueron impugnados, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Cursan a los folios 39 al 98, Guías de movilización de alimentos expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, alegando solo que no debían valorarse porque no prueban nada con respecto al salario; sino que por el contrario se observó que la relación de trabajo que existió entre la demandada y el actor, hecho que no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las valora adminiculándolas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
Cursan a los folios 100 al 129, Recibos de pagos del año 2011, correspondientes al salario devengado por el trabajador, de los mismos se evidencia que la demandada cancelaba al actor su salario semanalmente y el mismo era variable porque dependía de los viajes realizados por el actor y admitidos por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Folios 130 al 137, recibos de anticipo de prestaciones sociales, los mismos presentan la firma del actor y se evidencia que la demandada le hizo adelantos de prestación de antigüedad al actor, con excepción del recibo inserto al folio 137 que se trata de un préstamo para descontar semanal; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa se observa que la demandada no compareció a la audiencia preliminar resultando incursa en la presunción de admisión de hechos alegado por el actor, debiendo el juez de juicio pronunciarse valorando las pruebas promovidas por las partes.
Entonces siendo que, el actor plantea reclamo por prestaciones sociales, correspondiente a dos años de servicio (2011-2013), en base a un salario promedio estimado de Bs. 240,00 diarios y por su parte la demandada, en su contestación, luego de reconocer los hechos en cuanto a la relación laboral, el cargo y los viajes, la fecha de ingreso y egreso y la forma de terminación de la relación, rechaza el salario utilizado, el cual según sus dichos no concuerda con el salario realmente devengado por el actor, señalando ser de Bs. 3.000,00 mensuales.
Dada la forma en que fue trabada la litis asume la demandada de conformidad con el artículo 72 de la LOPT, la carga de demostrar el salario devengado por el actor, sin embargo la demandada no consigno el total de los recibos de pagos que desvirtuaran lo dicho del actor, al respecto solo se limitó a consignar lo correspondiente al año 2011. Asimismo se observa que el actor realizaba viajes de carga entre Barquisimeto y la Colonia Tovar, Estado Aragua y Barquisimeto y Las Delicias Estado Táchira, viajes éstos que no se encuentran debidamente reflejados en los recibos de pagos consignados por la demandada. Asimismo se concluye que el actor es un trabajador del Régimen Especial del Transporte Terrestre de Ruta Extra-urbana, el cual en cuanto a forma de determinación del salario, depende de las estipulaciones establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, donde además el empleador asume el gasto relacionado con comida y alojamiento; estipulaciones y conceptos que no se encuentran reflejados en los recibos parciales consignados por la demandada. En consecuencia se concluye que la demandada, quien tenía en su contra una presunción de admisión de los hechos, no logró desvirtuar con las pruebas de autos los alegatos del actor en relación al salario devengado, debiendo concluir quien juzga que éste devengaba el salario alegado en su libelo de demanda. Así se establece.-
Sin embargo, se pudo constatar de las pruebas de la demandada que la actora recibió el pago de algunos conceptos laborales, así como anticipos por prestaciones sociales, los cuales deberán ser descontados del monto total reclamado, (folios 131 al 136), con excepción del recibo inserto al folio 137 por tratarse de un préstamo para descontar semanal, el cual se presume fue descontado durante la relación laboral. Así se establece.-
Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:
Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 32.280,25. Así se establece.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Serán canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto de Bs. 4.151,05. Así se establece.
Vacaciones: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 7.440,00. Así se establece.
Bono Vacacional: serán cancelados dichos conceptos, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 5.520,00. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs.11.100,00. Así se establece.
Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 60.491,30, a la cual se le deberá restar la cantidad de Bs. 2730,00, suma ya recibida por el actor, quedando como resultado el monto de Bs. 57.761,30, cantidad que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.-
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades adeudadas por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DAMACIO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.983, contra 1) D & D 327 C.A. 2) DAVID SALOMÓN AZUAJE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.690.210 y 3) ANA CRISTINA GOYO DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.266, debiendo pagar al actor, la cantidad de Bs. 57.761,30.
SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de julio de 2014.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. María Alejandra García
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. María Alejandra García
WSRH*Jgf*.-
|