REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2011-933 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA CORTACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 1994, bajo el N° 27, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ; en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 2.912.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 1.047, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 05 de octubre de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL LOPEZ VIVAS, NERIO JOSE CARDENAS BARBOZA, JESUS ANTONIO ALASTRE CUESTO y JOHNNY HUMBERTO TIMAURE BRACHO.

TERCEROS: FRANKLIN RAFAEL LOPEZ VIVAS, NERIO JOSE CARDENAS BARBOZA, JESUS ANTONIO ALASTRE CUESTO y JOHNNY HUMBERTO TIMAURE BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.187.320, 5.269.916, 10.030.341 y 7.411.240 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: PATRICIA HERNANDEZ EVIES, en ejercicio, inscrita en el IPSA con el No.170.122.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo

I
RESUMEN

En fecha 2 de diciembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 12 de la primera pieza), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 07 de diciembre del 2011, este Tribunal lo dio por recibido (folio 67 de la primera pieza) y ordenó en fecha 12 de diciembre de 2012, subsanar el libelo a los fines de su admisión, instando al actor a consignar la dirección de los beneficiarios de la providencia administrativa que impugna, conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 68 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto, la parte actora presentó escrito de subsanación (folio 69 de la primera pieza), cumpliendo lo ordenado, se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 70 y 71 de la primera pieza).

Del folio 89 al 91, 94 al 96, 130 al 148, 171, 175 y 177 al 179, de la pieza 1, corren insertas las notificaciones ordenadas, el 17 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 180 de la pieza 1), acto al cual comparecieron la parte demandante; la representación de los beneficiarios de la providencia administrativa y la representación del Ministerio Público, INGRID CAROLINA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 182 al 185 de la pieza 1).

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 18 al 30 del presente asunto:

“…En conclusión se determina que el caso de las relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa resida o no en la conducta del trabajador, la cual debe ser calificada; no obstante en el caso que nos ocupa quedó demostrado en autos la existencia del despido sin haber mediado la previa autorización para proceder a ello. Así se decide...”


Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fe a quien sentencia. Así se establece.

A la Audiencia de Juicio comparecieron la parte actora, la representación de los terceros interesados y la representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. La representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

“…En el caso de autos, los trabajadores tomaron la empresa, se fueron, no volvieron, demandaron las prestaciones sociales, y por tanto no hubo tal despido. Enfatiza que su representada en ningún momento alego el abandono de trabajo, simplemente dijeron que los trabajadores no están prestando sus servicios, que los trabajadores reclamaron ante tribunales sus prestaciones sociales. No se le puede imputar a su representada que deben probar que los terceros no fueron despedidos, ya que nos es posible la prueba de un hecho negativo, correspondía a los terceros probar el despido. En la revisión del expediente administrativo no se consigue ningún hecho probatorio del despido, en consecuencia solicita se declare con lugar la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.”


Por su parte la representación de los terceros interesados entre otras cosas alega en la audiencia de juicio que:

“…niega que se haya intentado la solicitud de las prestaciones sociales, ya que el primer procedimiento intentado fue un despido masivo, ya que fueron 17 trabajadores despedidos por la empresa. Se probó que la empresa dejó de cancelar a los trabajadores, primero en diciembre, y luego en mayo duraron más de un mes sin pagar a los trabajadores, se encuentran actas donde se hizo el reclamo por retención de esos salarios. Hubo una denuncia, pero no ha sido contradicho, y la inspectoría estableció que dicha declaración solamente trataba de evidenciar cual fue la raíz de la situación, y lo que debieron haber hecho por el supuesto abandono de trabajo, el cual debieron probar mediante calificación de despido, que no realizaron. Tampoco puede decirse que hubo inconstitucionalidad, porque en efecto la administración tomo en cuenta las pruebas aportadas en ese proceso, sin embargo no les pareció conducente, solo hubo el testimonio de un vigilante que estaba bajo la subordinación de la empresa recurrente,

La opinión del Ministerio Público cursa a los folios 106 al 126, y consideró entre otras cosas que:

“…En consecuencia, aun bajo la consideración de la incongruencia señalada relativa a una orden de reenganche sobre un despido no comprobado, el acto administrativo Providencia N° 1.047 del 05/10/2011 no nos resulta anulable cuando se pronuncia por el restablecimiento de una relación laboral de cuya terminación no consta de conformidad con alguna razón de ley. Por las razones expuestas,…emite opinión de declaratoria SIN LUGAR con respecto a la demanda por nulidad intentada contra la Providencia Administrativa Nº 1.047 del 05/10/2011…”
De seguidas vistas las posiciones del recurrente, la representación de los terceros y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia administrativa Nº 1.047, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 05 de octubre de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL LOPEZ VIVAS, NERIO JOSE CARDENAS BARBOZA, JESUS ANTONIO ALASTRE CUESTO y JOHNNY HUMBERTO TIMAURE BRACHO, contenido en el expediente N° 078-2011-01-00374; según el demandante porque la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios:

1.- Inconstitucionalidad, porque viola lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional, ya que el Inspector del Trabajo con el dictamen del referido acto administrativo vulneró las normas establecidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil; pues el Inspector del Trabajo rechazó la prueba testimonial promovida por la empresa sin fundamentación alguna y da por cierto el despido de los trabajadores, sin que hubiese en autos prueba alguna, violentando el Artículo 12 del mismo código mencionado (folio 7 de la primera pieza).

Ahora bien, dado que se recurre de la Providencia administrativa Nº 1.047 por violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, porque la Inspectoria del Trabajo rechazó la prueba testimonial promovida por la empresa, sin fundamentación alguna y da por cierto el despido de los trabajadores, sin que hubiese en autos prueba alguna. Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, del siguiente tenor:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.


En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas...”

Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

En este sentido, de la revisión de los antecedentes administrativos cursantes en autos, se verifica que la administración no valoró las pruebas testimoniales, así como tampoco le dio valor a la prueba documental del juicio laboral interpuesto por los trabajadores ante esta sede judicial. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente delación se circunscribe a una supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de que la Inspectoria no valoró los alegatos y pruebas presentados por el aquí recurrente.

2.- Falso supuesto de hecho: Sostiene la parte demandante que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho al tomar como cierto un despido que no ocurrió, porque no se probó en autos; por otra parte, en la providencia, el funcionario afirma que el hoy demandante alegó abandono de trabajo, cuando no hizo tal afirmación, (folios 9 pieza 1).

3.- Falso supuesto de derecho: Igualmente alega el demandante falso supuesto de Derecho al aplicar los supuestos de inamovilidad por Decreto Presidencial y el trabajador nunca fue despedido (folios 10 pieza 1).

Respecto al falso supuesto de hecho quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos, ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa. Sin embargo, en el presente asunto respecto a la denuncia del falso supuesto de Derecho, se califica de improcedente, porque la aplicación de la norma obedece a la calificación jurídica de los hechos, por lo tanto, lo principal de la denuncia es que el funcionario erró al determinar la forma de terminación de la relación, que no constituye la aplicación de un presupuesto normativo, sino la apreciación de situaciones fácticas.

Ahora bien, en autos riela asunto administrativo N° 078-2011-01-000374 donde acumulan los expedientes administrativos desde el N° 078-2011-01-000370 hasta 078-2011-01-00379, por ser procedentes, toda vez que alegan un mismo hecho contra un mismo patrono; y en el acta de fecha 28 de julio de 2011, la representación de la demandada afirmó que los trabajadores tomaron la empresa, que se liberó por la acción de la fuerza pública y que “a partir de esa fecha no regresaron más a trabajar en la empresa, lo que es más, los trabajadores dieron por terminada la relación de trabajo, al punto que presentaron ante los Tribunales Laborales del Estado una demanda judicial en la que exigen el pago de las Prestaciones Sociales” (folio 19 de la pieza 1), con lo cual asumieron la carga de demostrar sus afirmaciones, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales fines, se consignó en el expediente administrativo, copia de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por los trabajadores en fecha 5 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el N° KP02-L-2011-804, (folios 31 al 58 de la pieza 1; quienes manifiestan que fueron objeto de despido indirecto, que es una causal de retiro justificado prevista en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

En la providencia impugnada, cuya copia fue consignada con el libelo de demanda, las cuales rielan en los folios 18 al 30 de la pieza 1, sin que se realizara impugnación de los mismos, este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se expresa que los trabajadores solicitaron el reenganche el 10 de junio de 2011, es decir, en fecha posterior a la presentación del libelo (05/05/2011), referido en el punto anterior; y que el 12 de mayo de 2011 fueron despedidos, siete días después que habían afirmado ante la autoridad judicial que se retiraban por causa justificada.

La funcionaria del trabajo determina en su decisión que la prueba documental del juicio laboral, carece de valor probatorio, alegando que: “lo realmente liberatorio de obligación alguna es el cobro de las prestaciones sociales; en virtud que al interponer una acción ante un tribunal, no quiere decir que se posea el derecho, por el contrario, es el Juzgador el que va a determinar quien posee el derecho que ostenta” y declara impertinente el medio probatorio, desechando el Inspector del Trabajo tales documentales (folio 26, pieza 1).

Observando este Juzgador que las aseveraciones de la funcionaria del trabajo no son suficientes para enervar el valor probatorio de las afirmaciones vertidas por los trabajadores ante la autoridad judicial, las cuales, no pueden calificarse de confesión judicial en el mismo procedimiento en que se produjeron, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al aclarar que el libelo no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión y no puede contener confesión porque no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso (SCS, sentencias Nº 474-00, 16-11 y Nº 631-03, 02-10).

Pero, llevado ese documento a otro procedimiento, concretamente ante la autoridad administrativa laboral en los trámites de inamovilidad, la manifestación de los trabajadores obra en su contra, es decir, ese reconocimiento de los litigantes sobre un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra (manifestación de retiro justificado), se califica por la misma Sala, como confesión (SCS, sentencia Nº 259-05, 19-05).

Por lo tanto, debe tenerse suficientemente demostrado, que en el asunto bajo análisis, los trabajadores manifestaron sin lugar a dudas su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el empleador cumplió con su carga probatoria en el procedimiento administrativo.

Es importante destacar, que en la audiencia de juicio realizada en este procedimiento judicial, los intervinientes beneficiarios de la providencia administrativa señalaron que se efectuó un despido indirecto por retención de salario, confirmando lo anteriormente expuesto; y que desistieron de la demanda antes de la admisión del procedimiento administrativo (folios 184 y 185 de la pieza 1), sin alegar alguno de los vicios del consentimiento, como el error, dolo o violencia, sino que ante la autoridad judicial manifestaron su voluntad de retirarse de sus cargos.

Si en el procedimiento judicial hubiesen alegado el despido, la posterior solicitud de reenganche es congruente con tales afirmaciones, pero en el presente caso no sucedió así. Los trabajadores manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo fundamentaron en justa causa del Artículo 103 eiusdem, denominada, despido indirecto. Por ello, debía valorarse la confesión judicial en el procedimiento administrativo y no desecharse ilegalmente la prueba documental.

La opinión de la representación fiscal es desfavorable al recurso, porque el empleador no logró demostrar sus afirmaciones en la contestación (folio 215 al 230 de la pieza 1), pero como se puede apreciar, con la consignación de la copia del expediente judicial, hizo evidente el retiro manifestado por los trabajadores.-

Lo anterior implica que el Inspector desechó una prueba fundamental para el dispositivo del acto administrativo, viciando el acto, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falsa apreciación de los hechos. Así se establece.-

Así, al haberse declarado la existencia de los vicios delatados en la Providencia administrativa Nº 1.047, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 05 de octubre de 2011 y verificado que en la decisión administrativa se tomó como cierto un hecho que no fue probado, resulta forzoso declarar Con Lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se decide.

Por todo lo expuesto se declara la nulidad de la providencia administrativa impugnada respecto a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL LOPEZ VIVAS, NERIO JOSE CARDENAS BARBOZA, JESUS ANTONIO ALASTRE CUESTO y JOHNNY HUMBERTO TIMAURE BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.187.320, 5.269.916, 10.030.341 y 7.411.240, en ese mismo orden.
V
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la pretensión de nulidad y en consecuencia se anula la Providencia administrativa Nº 1.047, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 05 de octubre de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL LOPEZ VIVAS, NERIO JOSE CARDENAS BARBOZA, JESUS ANTONIO ALASTRE CUESTO y JOHNNY HUMBERTO TIMAURE BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.187.320, 5.269.916, 10.030.341 y 7.411.240 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque los trabajadores alegaron menos de tres salarios mínimos en el procedimiento administrativo.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara y a la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de julio de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. María Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. María Alejandra García


WSRH/Jgf*.-