EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2013-000278
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EVIS GREGORIO PADRON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.434.968.

APODERADO JUDICIAL: MILEXA PERAZA y PEDRO DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.610 y 74.999, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, Tomo 42-A, en fecha 03 de agosto de 2005, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.842.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00205, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo del Estado Lara, signada 005-2009-01-02442.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 20 de agosto de 2013 al recibirla con sus recaudos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 225), siendo asignada a este Juzgado, dándose por recibida el 17/09/2013 y ordenando la subsanación en fecha 17 el mismo mes y año (folios 226 y 227).

Subsanada la demanda el 20/09/2013, el Tribunal procedió a admitirla el 24 de septiembre del mismo año (folios 229 al 231).

Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 04/12/ 2013, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 232 al 241).

En fecha 29/01/2014, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación, de la Inspectoria del Trabajo (folios 242 al 244).

En fecha 07/02/2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 245 al 262).

En fecha 09/04/2014, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación, del Tercero Interesado PRODUCTOS ALIMEX, C.A. y del Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 263 al 268).

Posteriormente el 21/04/2014 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 269).

Llegado el día para la celebración de la audiencia (14/05/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la representación del Tercero Interesado e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; culminando con la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes (folios 270 al 276).

El días 20/05/2014, se admitieron las pruebas y por auto del día 21 del mismo mes y año, se dejó constancia de la apertura del lapso de informes (folios 277 y 278).

El 30/05/2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico y el 03/06/2014, la parte recurrente y el Tercero Interesado presentaron escrito de informes (folios 279 al 292 respectivamente).

El día 04/06/2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 293).

Cumplido y garantizado el procedimiento conforme a la Ley, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia este Tribunal para decidir observa:

M O T I V A

Teniendo presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por presentar VICIOS DE FALSO SUPUESTOS DE HECHOS, ya que quien decide debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin tener que tomar elementos de convicción fuera de estas, sin suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados, así como tampoco de valorar hechos nuevos, por lo que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa 00205 de fecha 31/01/2013, dictada en el Expediente Nº 005-2009-01-02442 por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara.

Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 07 al 10 del presente asunto:

“…Cumplida la notificación de la accionada… en fecha 26/01/2010, se dio lugar el acto de la contestación de la solicitud mediante acta de fecha 28 de enero de 2010 con la comparecencia del Abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ…en representación de la accionada…formula a la representación de la accionada el interrogatorio contenido en los particulares que a continuación se indican, con señalamiento de las respuestas dadas: “PRIMER PARTICULAR: Si el solicitante presta servicio a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMEX, C.A.? CONTESTO: “No en la actualidad ya que el mencionado EVIS GREGORIO PADRON en fecha 07/12/2009 abandono sus labores…como depositador no habiendo retornado a su trabajo hasta la presente fecha” 2.-SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD ALEGADA POR EL SOLICITANTE? CONTESTO: No reconocemos la Inamovilidad invocada por el ciudadano EVIS PADRON, por la circunstancia referida anteriormente cuando este intempestivamente abandono sus labores que realizaba para la empresa y hasta la fecha no ha retornado al mismo. 3.- SI EFECTUO EL DESPIDO INVOCADO POR LA SOLICITANTE? CONTESTO: No en ningún momento, el ciudadano EVIS PADRON abandono su puesto de trabajo el 07/12/2009 sin justificación ni `permiso alguno y hasta la fecha no se ha reincorporado a su trabajo. Efectivamente en fecha 07/12/2009 el ciudadano EVIS PADRON fue objeto de una amonestación por parte de su Supervisor inmediato Sandra Lozada, negándose a realizar el trabajo que tenía asignado ese día como depositador, exigiendo que el producto que él manipulaba fuera colocado fuera de la línea de producción, contrariando de esta forma las normas y procedimientos establecidos por la empresa. Seguidamente el ciudadano EVIES PADRON procedió a retirarse de la empresa sin dar ningún tipo de justificación y sin tener el permiso de su Supervisor inmediato. Luego de esa actuación el ciudadano EVIS PADRON no volvió a reintegrarse a sus labores manteniéndose ausente del mismo hasta la presente fecha”…HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS… se observa que el punto controvertido en el presente procedimiento deviene del hecho de establecer si el accionante abandono su puesto de trabajo o si fue despedido por la entidad de trabajo….DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DE LA PARTE ACCIONANTE DE LAS TESTIMONIALES…deposiciones del ciudadano DANIEL ARRIECHE…la cual no se aprecia…en virtud de que el testigo para el momento de los hechos acaecidos en fecha 07/12/2009 se encontraba de permiso y fue demostrado por la parte accionada….declaración de JAVIER QUERALES… quien decide Administrativamente la desecha… por cuanto se evidencia en el presente expediente con las pruebas aportadas por la parte accionada que el mismo se encontraba de reposo para tal fecha, por que resulta ilógico que el testigo haya presenciado los hechos…declaración del ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ TIMAURE, de la cual se desprende al dar respuesta a la pregunta CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del porque l ciudadano EVIS PADRON dejare de trabajar para la empresa Productos Alimex, C.A…, respondiendo: No, por lo tanto este Órgano Administrativo lo desecha visto que fue tachado por no tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las hechos objeto de la controversia… DE LA PARTE ACCIONADA:…DE LAS DOCUMENTALES- Original de Notificación de Falta- con la cual se pretende demostrar que el trabajador se rehusó a cumplir con su rutina de trabajo, no fue tachada, …se le otorga valor probatorio... Original de Acta de fecha 07/12/2009, la cual este Despacho la valora visto que no fue impugnada dentro de los lapsos procesales correspondientes, así mismo fue ratificada por los terceros firmantes…Original de Actas.. se observa que el trabajador efectivamente luego del incidente presentado en fecha 07/12/2009, abandono su puesto de trabajo por lo que presenta falta injustificadas los días 08,09,10y 11 del mes de diciembre de 2009, por lo tanto quien decide administrativamente le otorga pleno valor probatorio, siendo que demuestra el abandono de forma intempestiva de su puesto de trabajo y visto que no fue impugnada en los lapsos procesales correspondientes, así mismo la documental mencionada up supra fue ratificada en su contenido y firma por los testigos firmantes…DE LA RATIFICACION…de los ciudadanos ISABEL GIMENEZ, MARIANNE GONZALEZ, WAYLING CASAMAYOR, LUIS SARMIENTO, JOSE EVIES y JOSE PEREZ, se presentaron a reconocer el contenido y firma de las documentales…por lo tanto se tienen como ciertos los hechos allí esbozados…DE LAS TESTIMONIALES- …deposiciones de la ciudadana ISABEL GIMENEZ…se le otorga valor probatorio …en virtud de que la testigo fue firme y conteste al dar respuesta…WAYLING CASAMAYOR…quien decide administrativamente la valora…por cuanto se evidencia que fue firme y conteste al dar respuesta …El se rehusó a laborar ese día…No el no se despidió…MARIANNE GONZALEZ…se evidencia al manifestar… No, al señor Veis Padrón nadie lo despidió de la empresa… el abandono su puesto de trabajo a partir del día 07/12/2009, por lo que quien decide administrativamente lo valora, siendo que aporta elementos que ayudan a esclarecer el hecho controvertido… se observa que en el presente asunto, la parte accionada con las pruebas presentadas logró demostrar sus afirmaciones de hecho (que el trabajador haya abandonado su puesto de trabajo) y desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante en su escrito de denuncia…el trabajador accionante no cumplió con la carga de la prueba…por lo cual concluye este Despacho que la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no debe prosperar….DISPOSITIVO. declara: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS …”


Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

“…solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 000205, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, que niega la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual constituye vicios graves al momento de decidir la inspectora, en la contestación manifiesta que no es cierto que se haya habido despedido, que el trabajador abandono el puesto de trabajo, que hubo una reunión donde el trabajador se negó a seguir trabajando, todo lo cual es falso, sobre la tacha de los testigos entre otras cosas no existe instrumento alguno que demuestre que el trabajador estaba de reposo, ni rècipes que demuestren lo fehaciente de sus dichos, en todo esto se puede evidenciar como el inspector incurrió en vicios de falso supuesto de hechos puesto que decidió sin tener prueba alguna, se habla de una supuesta acta de algunos trabajadores donde supuestamente el trabajador se negó a seguir trabajando, solo hacen reconocimiento de su firma pero sobre lo alegado o escrito no hacen ninguna referencia. Considero que era procedente el reenganche, y en este acto es lo que solicito.”.

Por su parte la representación del tercero entre otras cosas expuso:

“…la contraparte alego que el trabajador fue despedido, lo cual fue que el trabajador abandono su puesto de trabajo, el patrono siempre esta obligado ha demostrar el motivo del despido, lo cual no consta en autos, el hecho cierto es el abandono a su puesto de trabajo, esto es un hecho nuevo que le correspondía a mi representada demostrar, lo cual probamos con la prueba testimonial, el propio apoderado de la actora afirmo que el trabajador abandono el puesto de trabajo, esta representación consigno (03) documentales, los cuales fueron admitidos y no impugnadas, si ellos querían demostrar que los testigos no se encontraban presentes le correspondía a la actora demostrar ese hecho, en virtud que la prueba presentada fue de esta parte. Mi representada lo que tenia que demostrar que el trabajador abandono el puesto del trabajo y que no volvió mas, lo cual fue demostrado, en relación a la firma por parte del trabajador del documento eso no esta en ley, no solamente en la documentales se demostró que el trabajador se fue, sino como ocurrieron los hechos, y que no hay despido, el se fue por su propia voluntad, la inspectoria no le quedo mas nada que decidir que Sin Lugar la demanda, y es lo que le solicito a este tribunal”.


La Fiscal del Ministerio Publico, señala que se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 ord, 1 y 2 de la Constitución, manifiesta que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa; y la opinión del Ministerio Público fue presentada en la oportunidad de los Informes y cursa a los folios 279 al 290, donde consideró entre otras cosas que:

“…En consecuencia, apreciándose que la decisión impugnada Providencia Administrativa Nº 00205 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Lara sede “José Pío Tamayo” se fundamenta en hechos que aparecen comprobados por elementos probatorios que cursan en las actas procesales, se estima que debe ser desechado el alegato de vicio de Falso Supuesto de Hecho esgrimido, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la presente demanda de nulidad…”

De seguidas vistas las posiciones del recurrente, del Tercero Interesado y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

Observa quien sentencia, que se recurre la Providencia Administrativa Nº 00205, de fecha 31 de enero de 2013, proferida por la Inspectoria del Trabajo sede “José Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signada con el expediente Administrativo Nº 005-2009-01-02442.

El recurrente manifiesta que la Inspectora del Trabajo incurrió en su decisión en Vicios de Falsos Supuestos de Hechos, puesto que fue despedido injustificadamente y además se encontraba amparado tanto del fuero paternal como por el respectivo Decreto de inamovilidad laboral; que la demandada en su contestación alega que no realizó despido alguno, que lo que se produjo fue un abandono al puesto de trabajo una vez que se le hizo una amonestación por negarse a cumplir sus labores habituales de trabajo; que en su oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas; que de las documentales promovidas por la demandada:

 Notificación de Falta de fecha 07/12/2009, en relación a ésta manifiesta que no se encuentra firmada por el, por lo tanto no surte efecto legal alguno en su contra; no obstante la Inspectora del Trabajo la valoró y dio por sentado la veracidad de la misma.

 Acta, en la que se deja constancia de una supuesta reunión en la Oficina de Talento Humano de la empresa suscrita por la Jefe de Talento Humano, la Analista de Nómina y la Analista de Talento Humano, la cual es valorada en todo su contenido a pesar de constituir un Hecho Nuevo que no fue alegado en la respectiva oportunidad procesal, lo que trae como consecuencia que se le violente el debido proceso y el derecho a la defensa porque no pudo controlar los medios de pruebas en que se fundamentaron los hechos nuevos alegados por la empresa, dicha documental fue valorada en todo su contenido partiendo la Administración de una errada apreciación de los hechos. En relación a ésta alega el recurrente que mal podía estar laborando ya que había sido despedido.


 De las Testimoniales, alega el recurrente que la empresa tacho todos sus testigos trabajadores de la empresa, alegando que estos para el momento del despido se encontraban de reposo médico o con licencia de paternidad, pero que no existe prueba alguna que demuestre tales alegatos o que dichos testigos no se encontraban presentes en las instalaciones de la empresa en el momento en que se produjo el despido, por lo que la Inspectora del Trabajo erró en su apreciación al desestimar sus deposiciones.

 De la Ratificación de Acta suscrita por parte de las ciudadanas Isabel Giménez, Waling Casamayor y Marianne González, las cuales indica el recurrente son personal de Dirección de la empresa; la primera reconoce el acta en su contenido y firma, pero las restantes denuncia solo manifiestan reconocer su firma sin manifestar de manera expresa su contenido, que observando lo declarado por los testigos, deja claro que en ningún momento se había levantado dicha acta y menos aún se había dado una reunión y siendo que la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio tal apreciación constituye Vicio de Falso Supuesto, puesto que da como cierto lo alegado por la empresa en cuanto al abandono del puesto de trabajo, valorando el acto de ratificación de contenido y firma cuando solo se ratifica la firma por lo que el documento no debió tenerse como reconocido por existir contradicción en las declaraciones de dichas testigos.

 Señala el recurrente que el acceso a las instalaciones de la empresa es restringido, por lo que se lleva un control tanto para su personal como para las personas ajenas a ella.

Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de reenganche, aplicando por ende, el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:

“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos:

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).


Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo, Así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.

Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debió considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2009-01-02442, observándose de las actuaciones administrativas de este y que cursan en autos, que la Inspectora del Trabajo valoró las pruebas aportadas por la parte recurrente, estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación, aportaban medios de convicción para resolver la controversia. (Folios 136 al 225 P1).

En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos… Cuando corresponda al trabajador probar la relación de Trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


Por la forma como la empresa dio contestación a la solicitud (folio 24), quien manifestó: “1) EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIO EN SU REPRESENTADA: Contestó: “NO EN LA ACTUALIDAD YA QUE EL MENCIONADO EVIS GREGORIO PADRON EN FECHA 07/12/2009 ABANDONO SUS LABORES…COMO DEPOSITADOR NO HABIENDO RETORNADO A SU TRABAJO HASTA LA PRESENTE FECHA” 2.-SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD ALEGADA POR EL SOLICITANTE? Contestó: NO RECONOCEMOS LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR EL CIUDADANO EVIS PADRON, POR LA CIRCUNSTANCIA REFERIDA ANTERIORMENTE CUANDO ESTE DE MANERAA INTEMPESTIVA ABANDONO SUS LABORES QUE REALIZABA PARA LA EMPRESA Y HASTA LA FECHA NO HA RETORNADO AL MISMO. 3.- SI EFECTUO EL DESPIDO INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contestó: NO EN NINGÚN MOMENTO, EL CIUDADANO EVIS PADRON ABANDONO SU PUESTO DE TRABAJO EL 07/12/2009 SIN JUSTIFICACIÓN NI PERMISO ALGUNO Y HASTA LA FECHA NO SE HA REINCORPORADO A SU TRABAJO. EFECTIVAMENTE EN FECHA 07/12/2009 EL CIUDADANO EVIS PADRON FUE OBJETO DE UNA AMONESTACIÓN POR PARTE DE SU SUPERVISION INMEDIATO SANDRA LOZADA, NEGÁNDOSE A REALIZAR EL TRABAJO QUE TENÍA ASIGNADO ESE DÍA COMO DESPOSTADOR, EXIGIENDO QUE EL PRODUCTO QUE ÉL MANIPULABA FUERA COLOCADO FUERA DE LA LÍNEA DE PRODUCCIÓN, CONTRARIANDO DE ESTA FORMA LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA EMPRESA. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO EVIES PADRON PROCEDIÓ A RETIRARSE DE LA EMPRESA SIN DAR NINGÚN TIPO DE JUSTIFICACIÓN Y SIN TENER EL PERMISO DE SU SUPERVISOR INMEDIATO. LUEGO DE ESA ACTUACIÓN EL CIUDADANO EVIS PADRON NO VOLVIÓ A REINTEGRARSE A SUS LABORES MANTENIÉNDOSE AUSENTE DEL MISMO HASTA LA PRESENTE FECHA” en dichos términos la carga de la prueba corresponde a la empresa. Así se establece.

Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es precisamente, si el trabajador EVIS GREGORIO PADRON MENDOZA, fue despedido injustificadamente por la empresa o si éste abandonó su puesto de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establecidas previamente las causas que motivan la presente demanda de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, así como el hecho controvertido en la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procede quien juzga a pronunciarse en base a las probanzas aportadas en el expediente administrativo (folios 15 al 225), de la siguiente manera:

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

 Notificación de Falta de fecha 07/12/2009 que realiza la empresa Alimex al trabajador (folio 141), se observa que se levantó en los siguientes términos: “Sobre la base de los compromisos adquiridos al momento de formalizar la relación de trabajo entre Ud., y la compañía, se considera que ha incurrido en la siguiente causa marcada con una X (Incumplimiento de Normas y Procedimientos de Trabajo)”, dicha notificación contiene Observaciones, Datos del Trabajador y firma ilegible del Supervisor Inmediato.

 En cuanto al Acta de llamado de Atención de fecha 07/12/2009 que cursa al folio 142 y la Ratificación en su contenido y firma, se desprende primeramente, que ésta es emitida por la Oficina de Talento Humano de la empresa y suscrita por la Jefe de Talento Humano ISABEL GIMENEZ, la Analista de Nómina WAYLING CASAMAYOR y por la Analista de Talento Humano MARIANNE GONZALEZ, donde se lee: “…a objeto de dejar constancia de lo siguiente: Se llamó al ciudadano EVIS GREGORIO PADRON MENDOZA…con la finalidad de hacerle un llamado de atención por escrito por rehusarse a cumplir con la rutina de trabajo diaria como Despostador, asignado el día 07 de diciembre de 2009, exigiendo que el producto que él manipulaba lo colocaran fuera de la línea de producción, contraviniendo de esta forma las normas y procedimiento establecidos por la Empresa. Es el caso, que una vez que se le preguntó al mencionado Ciudadano sobre su comportamiento, el mismo o realizó ningún comentario y se marchó de la oficina y de la Empresa, con actitud molesta”.


Sobre estas documentales, el recurrente manifiesta que la primera no se encuentra firmada por él, por lo tanto no surte efecto legal alguno en su contra; la segunda le violenta el derecho a la defensa porque no pudo controlar los medios de pruebas en que se fundamentaron los hechos nuevos alegados por la empresa; y en relación a la ratificación de documento, las ciudadanas WAYLING CASAMAYOR y MARIANNE GONZALEZ, solo reconocen su firma no el contenido y que dichas ratificaciones son contradictorias.

En este sentido, si bien es cierto se observa de la Notificación de Falta de fecha 07/12/2009, que sólo está suscrita por la Supervisora inmediata del trabajador recurrente, no menos cierto es que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, la documental Acta de llamado de Atención de fecha 07/12/2009, corrobora el contenido de la Notificación de Falta, e igualmente la ratificación en su contenido y firma del Acta de llamado de Atención de fecha 07/12/2009 (folios 173- 175- 176), en razón de lo cual considera quien juzga que la Inspectora del Trabajo valoró dichas documentales ajustada a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente a la ÙNICA PROBANZA del recurrente que fueron:

Testimoniales, de los ciudadanos DANIEL ARRIECHI, JAVIER QUERALES, JHONNY PARTIDAS y JOSE RAMÒN VASQUEZ TIMAURE, se observa en primer lugar, que el ciudadano JHONNY PARTIDAS, no rindió su declaración; en segundo lugar que los testigos DANIEL ARRIECHI, JAVIER QUERALES y JOSE RAMÒN VASQUEZ TIMAURE, rindieron sus declaraciones (folios 167 al 169 y 171) respectivamente; pero como quiera que el recurrente denuncia que la empresa los tacho alegando que estos para el momento del hecho se encontraban de reposo médico o con licencia de paternidad, y no existe prueba alguna que demuestre tales alegatos o que dichos testigos no se encontraban presentes en las instalaciones de la empresa en el momento en que se produjo el despido; quien decide, al respecto observa:

Consta a los folios 192 al 201 del presente expediente, escrito de formalización de tacha de los testigos del actor y anexos presentado por la empresa y al folio 202 insistencia en los testigos por parte del trabajador. De igual modo al folio 203 cursa impugnación del trabajador de documentales de la empresa.

Así las cosas, no obstante a que no consta en autos la decisión de la Inspectoria en relación a la Tacha de Testigos y Documentos, se evidencia a los folios 223 auto de admisión de pruebas de la empresa en relación a las documentales consignadas: Marcada “A” Copia Certificada de Formato de Solicitud de Permiso de fecha 30/11/2009. Marcada “B” Copia Certificada de Certificada de Incapacidad de fecha 09/12/2009. Marcado “C” Copia Certificada de Certificada de Incapacidad de fecha 09/12/2009. Del folio 224 la Inspectoria no abre la incidencia respectiva basando su decisión porque la impugnación realizada por el trabajador fue contra documentos originales y en el folio 225, que en relación a la tacha de los testigos de la empresa, el Órgano Administrativo dejó constancia que la parte accionante no promovió prueba alguna.

Ahora bien, sobre la delación de desestimación de los testigos promovidos por el aquí recurrente por parte de la Inspectoria del Trabajo; observa este sentenciador no obstante a que los testigos DANIEL ARRIECHI, JAVIER QUERALES y JOSE RAMÒN VASQUEZ TIMAURE en sus deposiciones fueron contestes en sus afirmaciones en relación a que conocen al trabajador, que fueron compañeros de trabajo en Alimex; que el trabajador trabajó en la empresa hasta el 07/12/2009; que vieron al trabajador dialogar con Sandra Lozada y que luego ésta junto con José Evìes intentaron sacarlo de la empresa; que todos los compañeros se reunieron con el sindicato, que no se levantó ninguna acta; que José Evìes lo agarró por el brazo y lo sacó de la empresa; se evidencia de las documentales que cursan a los autos:

 Marcada “A” (folio 196) Copia Certificada de Formato de Solicitud de Permiso del ciudadano DANIEL ARRIECHI de fecha 30/11/2009 y acompañando a esta Certificado de Nacimiento (folio 197), de la primera se observa que la empresa otorga al trabajador DANIEL ARRIECHI Licencia por nacimiento de hijo con periodo de ausencia desde el 29/11/2009 hasta el 12/12/2009, dicha documental demuestra que el testigo no presenció los hechos suscitados el día 07/12/2009 y que son falsos sus dichos en relación al despido alegado por el actor, por lo que la Inspectora del Trabajo procedió conforme la Ley. Así se establece.

 Marcada “B” (folio 198) Copia Certificada de Certificado de Incapacidad de fecha 09/12/2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se otorga reposo médico al ciudadano JAVIER QUERALES, desde el día 08/12 al 14/12 de 2009, por lo que presume quien juzga que dicho testigo si presenció los hechos sobre los cuales declaró y que consta al folio 168 y 169, puesto que el trabajador manifiesta haber sido despedido el día 07/12/2009, no obstante a ello, observa quien juzga que su declaración es contradictora cuando por ejemplo en la repregunta SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano evis Padron luego del día 07-12-2009 haya asistido a su puesto de trabajo. CONTESTO: No asistió más porque lo despidieron” pregunta quien decide, cómo pudo tener conocimiento que el ciudadano Evis Padron luego del día 07-12-2009 no asistió a su puesto de trabajo en la empresa, si desde el 08/12 al 14/12 de 2009, estuvo de reposo médico; por tal razón, la cual la Inspectora actuò conforme a la Ley. Así se establece.

 Marcado “C” (folio 199) Copia Certificada de Certificada de Incapacidad de fecha 09/12/2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se otorga reposo médico al ciudadano JOSE VASQUEZ, desde el día 07/12 al 20/12 de 2009, esta documental demuestra que el testigo no presenció los hechos suscitados el día 07/12/2009 porque se encontraba de reposo médico y en consecuencia no presencio los hechos narrados, razón por la cual estima quien juzga que la Inspectora del Trabajo procedió conforme la Ley. Así se establece.


En este sentido, visto que la distribución de la carga de la prueba correspondía a la empresa porque el trabajador alegó haber sido despedido y la empresa que no lo despidió sólo que él abandonó su trabajo y desprendiéndose de autos que el trabajador para su defensa sólo promueve testifícales, que fueron tachadas y fueron desestimada por el Órgano Administrativo y convalidada por éste Tribunal, por el contrario la empresa logró demostrar sus dichos conforme a las pruebas cursantes en autos, en consecuencia forzoso es para éste Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo como en efecto así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00205 de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el asunto Nº 005-2009-01-02412.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de julio de 2014.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:05 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA


WSRH/jnieto.-