En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: KP02-L-2011-002243


PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE MENDEZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 11.264.156.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA CRISTINA SOSA y LUIS PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.047, 92.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21de diciembre de 2011 ante la URDD CIVIL, (folios 1 al 15, pieza 1). Dicho Órgano la distribuye para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha 11 de enero de 2012 y admitió la demanda en la misma fecha (folios 21y 22 pieza 1).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 41 y 80 pieza 1), y vencidos los lapsos otorgados por prerrogativas procesales, se instaló la audiencia preliminar el 24 de abril de 2014 (folio 82 y 83, pieza 1), en la cual se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco representante de la Procuraduría General de la República; no obstante dados los privilegios de los que goza la demandada, fue ordenada la remisión del asunto para la distribución entre los juzgados de juicio conforme a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 y se agregaron a los autos las pruebas consignadas por la parte actora.

En fecha 28 de abril de 2014, dada la voluminosidad del asunto se ordenó abrir una segunda pieza, constando la primera con 234 folios útiles.

El día 06 de mayo de 2014, se ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de la fase siguiente, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda (folio 178, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 15 de mayo de 2014 (folio 181, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2014 (folios 182 al 184, pieza 2).

Llegado el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejò constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sì, ni por medio de representante legal, o apoderado judicial alguno, tampoco compareció representante de la Procuraduría General de la República por lo que se entiende como contradicha la pretensión de la parte actora en cuanto a la demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., lo cual goza de privilegios procesales, reservándose el Juzgador la oportunidad de pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos demandados en la sentencia definitiva, tomando en cuenta las pruebas cursantes a los autos. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la LOPT (folios 185 al 187pieza 2).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada y la representación de la Procuraduría General de la República no comparecieron a la audiencia de juicio que fuera convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la parte demandada no obstante lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., a la Audiencia Oral de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo expuso sus pretensiones en los siguientes términos:

Que el 21 de febrero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, como Gerente de Riesgos de Mercado, en la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en el mes de febrero del año 2010 pasa a ocupar el cargo de Vicepresidente de Contabilidad Región Central y en fecha 18 de diciembre de 2009, opera una sustitución patronal y la Institución Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, pasa a manos del Estado Venezolano y fusionado con otros bancos intervenidos y pasa a ser BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 04:00 p.m., con un salario compuesto, constituido por un sueldo básico y un monto variable denominado fideicomiso, siendo el último salario básico mensual de Bs. 10.000,00; siendo el caso que en fecha 31 de agosto de 2010, fue despedido injustificadamente mediante carta de despido suscrita por el presidente del BANCO BICENTENARIO, la cual fue recibida por el trabajador en fecha 03 de septiembre de 2010, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, en virtud de que se encontraba amparado por el fuero paternal al momento del despido.

Alega el actor que fue abierto por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Pío Tamayo, el correspondiente procedimiento y en fecha 24 de marzo de 2011, se emite la providencia administrativa N° 00326, donde se declara sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; por haber recibido el pago de las prestaciones sociales.

Por lo anteriormente descrito procede a demandar las diferencias de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Antigüedad……………………………………..………....Bs. 6.172,54
2.- Intereses sobre prestación de antigüedad.………….Bs. 2.893,85
3.- Utilidades fraccionadas año 2010.……………………Bs. 1.175,08
4.- Indemnización Art. 125 LOT..………………………….Bs. 89.583,00
5.- Indemnización sustitutiva del preaviso....… …….…Bs. 35.833,20
TOTAL ………….………………………Bs. 135.657,67


La parte actora en la audiencia de juicio entre otras cosas manifestó que prestó servicios inicialmente para CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., que posteriormente en diciembre 2009 paso a ser BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., que la relación de trabajo comenzó en fecha 21/02/2005, como gerente de riesgos de mercado, en el mes de febrero del año 2010 pasa a ocupar cargo de vicepresidente de Contabilidad Región Central, hasta que fue despedido injustificadamente mediante carta de despido suscrita por el presidente del Banco de fecha 31 de agosto del 2010, la cual fue recibida por él en fecha 03 de septiembre del 2010, ante esa situación acudió a la sede de la Inspectoria, ya que estaba amparo por el fuero paternal y solicitó el reenganche y pagos de salarios caídos y que en fecha 24/03/2011, el ente administrativo emite resolución Nº 326, mediante la cual declara Sin Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, por cuanto el trabajador recibió las prestaciones sociales en fecha 11/10/2010 y era un trabajador de confianza y no de dirección. Alega además que se encontraba amparado por el régimen de estabilidad relativa o impropia establecida en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la culminación de la relación laboral, lo cual lo hace acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado.

Además de ratificar lo expuesto en el libelo de demanda; en cuanto a las pruebas documentales solicita se le dé pleno valor probatorio a las mismas y así mismo vista la contumacia de la parte demandada, que no compareció al proceso, ni para promover pruebas, ni para contestar la demanda; así como tampoco al presente acto de audiencia de juicio a exhibir las documentales ordenadas en el auto de admisión de pruebas solicita se dicte sentencia conforme a la admisión de hechos.

De la revisión de los autos, observa quien juzga que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, evidenciándose que la demandada en las oportunidades correspondientes no planteo controversia alguna en cuanto a las pretensiones establecidas en el libelo de demanda; no obstante, por tratarse de un ente en el cual tiene participación e intereses el Estado y éste goza de privilegios y prerrogativas, entre los que están entender contradicha la pretensión del actor, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual pasa quien juzga a decidir, conforme a los alegatos y pruebas, cursantes a los autos.

En consecuencia los conceptos demandados se resolverán tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

 Marcada “A”, folio 89 de la pieza 1. Carta de despido, la misma constituye documento privado y no fue objeto de impugnación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la forma de terminación de la relación laboral, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Marcada “B”, folio 90 de la pieza 1. Original planilla de pago de prestaciones sociales, de fecha 01/10/2010 Tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. De su contenido se evidencian los términos y los conceptos cancelados y recibidos por el trabajador al finalizar la relación laboral. Así se establece.

 Marcadas “C1 a C11, D1 a D12, E1 a E8, F1 a F12, G1 a G12, H1 a H14, cursantes a los folios 91 al 159 de la pieza 1, constan recibos de pagos, desde el 01/02/2005 hasta el 09/08/2010. Tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos, en razón de lo cual se le reconocen pleno valor probatorio. De su contenido se evidencian el sueldo que percibía el trabajador y los conceptos cancelados durante la relación de trabajo. Así se establece.

 Marcadas “I1 a I11, J1 a J12, K1 a K12, M1 a M12, cursantes a los folios 160 al 233 de la pieza 1. Relación de movimientos bancarios del Banco Bicentenario, de la Cuenta Corriente a nombre del trabajador donde le era depositado el sueldo y el fideicomiso. Este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-

 Marcada “N”, folios 2 al 143 de la pieza 2, constante de copias simples del expediente administrativo Nº 005-2010-01-1499, que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo “Pío Tamayo”, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano HECTOR MENDEZ, dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, evidenciándose de dichas documentales que en sede administrativa se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caidos. Así se establece.-

 Marcada “O”, folios 144 al 176 de la pieza 2, constante del registro del libelo de la presente demanda, con fin de interrumpir la prescripción. Al respecto se observa que la prescripción no es objeto de controversia; sin embargo al constituir instrumento público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De la prueba de la exhibición:

La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera los originales de los recibos de pagos y de los movimientos bancarios de la cuenta corriente a nombre del trabajador. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual, este juzgador reconoce pleno valor a las documentales consignadas en copia por la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada al igual que no consigno contestación de la demanda, no consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Debe este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la incomparecencia de la parte accionada recurrente Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.

Al respecto, tal como fue señalado por el mismo accionante en su escrito libelar se trata de una institución financiera pública. Su creación deriva de una fusión de otras instituciones financieras que fueron sometidas a un proceso de intervención por parte del Estado. Así lo constata est Juzgador según el principio iuranovit curia, de la Resolución Nº 682.09 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.329 del 16 de diciembre de 2009, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

De igual forma, puede observarse, que la constitución de la persona jurídica de Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., surge con motivo de la extensión de las políticas desarrolladas por el Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de su función, mediante la descentralización, siendo esta una forma de dirigir la acción del Gobierno y administrar la Hacienda Pública Nacional, por lo que su capital corresponde casi en un cien por ciento (100%) al patrimonio de la República

Del anterior análisis deduce este Juzgador que la demandada por ser una institución del Estado, cuyo capital corresponde al patrimonio de la República, posee los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República con el objeto de proteger los intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia, es forzoso concluir que de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda. Así se decide.

Tal como se señaló ut supra en fecha 02 de julio del 2014, siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Así las cosas, considera necesario quien juzga establecer que la incomparecencia de la parte demandada acarrea ordinariamente la admisión de los hechos, todo a tenor del artículo 151 de la ley adjetiva laboral. Sin embargo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria de manera pacífica, y en función a que se trata de una institución pública se dio por contradicha y rechazada, la demanda, todo de conformidad con los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual, este tribunal procederá a pronunciarse considerando los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, ya que no procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos. Así se decide.

Ahora bien, la pretensión de la parte demandante recurrente ante esta instancia, va dirigida a que se condene el pago por diferencia de prestaciones sociales, concerniente al salario utilizado para el cálculo y pago de Prestaciones Sociales al actor por la no inclusión del concepto identificado Fideicomiso en el salario utilizado; así como la falta de pago de la Indemnización por despido injustificado.

En este orden de ideas, con relación al salario aprecia este Juzgado que el demandante reclama como parte de pago diferencia con respecto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad en su salario, es decir lo cancelado mensualmente por fideicomiso. Antes de decidir se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a dicha figura contenida en la legislación laboral:

La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108, el modo de calcular la antigüedad. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: 1) en caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 eiusdem); 2) en el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida) y 3) en caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” Íbidem).
En virtud de lo anterior, y visto que el trabajador admite la cancelación del pago efectivo de este concepto, este Juzgado considera que no es dable la procedencia de la incidencia de dicho concepto para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que no puede considerarse un elemento constitutivo de salario, por lo que se declara improcedente. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la Indemnización por despido injustificado, observa quien que en reiterados criterios jurisprudenciales entre ellos sentencia N° 1482, de fecha 28/06/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala:

“…De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y no existiendo ningún argumento en defensa por parte de la demandada sobre el cual deba pronunciarse quien juzga, se declara procedente la indemnización por despido Injustificado. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración el salario que devengaba el trabajador de Bs. 10.000,00 mensuales, se evidencia que en el pago de sus prestaciones sociales no se tomó en cuenta la indemnización por despido injustificado; en consecuencia, debe cancelar el demandado la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la sumatoria del salario diario normal devengado de Bs. 333,33, mas Bs. 112,96 de alícuota por bono vacacional, mas 37,96 de alícuota por utilidades, cantidades estimadas por el actor en el libelo de demanda; lo cual da un total de Bs. 484,25 de salario integral, correspondiéndole al trabajador por 5 años, 6 meses y 13 días; 150 días de salario por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas 60 días de salario por pago sustitutivo del preaviso (104 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual arroja la cantidad de 210 días a Bs. 484,25, dando un total de Bs. 101.692,50, suma que debe cancelar la demandada al trabajador por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada, a pagar al actor HECTOR JOSE MENDEZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.264.156, los conceptos y las cantidades determinadas en la motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 08 de julio de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:45 p.m.



Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA















WSRH/jgf*.-