En nombre de



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2014-000113/ MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: KELLY ROSMARY MENDOZA OVIEDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.333.124.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BETSABE LAMUS y CARLOS MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 192.750 y 192.751, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: KRISPY KREME DOUGNUT´S, C.A.

M O T I V A

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero la acción de amparo para poder ser admitida, es necesario que se puedan verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, aprecia El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece:

“[…] La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]” (negritas agregadas).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la representación judicial de la parte querellante en fecha 04 de julio de 2014 (folios 01 al 31), la cual se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal como consta en auto de fecha 07 de julio de 2014, por el cual se le dio entrada (folio 32).

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte querellante que comenzó a prestar servicios para la empresa KRISPY KREME DOUGNUT´S, C.A., en fecha 09 de abril del 2013 hasta el 26 de mayo de 2013, que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad, ante lo cual inició un procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, pronunciándose el ente administrativo en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

De lo anterior se desprende que la relación de trabajo se desarrollo en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“[…]En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo) […]”.

En el presente caso estima quien hoy decide, que resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo la misma se encontraba vigente.

Por lo que se concluye que la parte querellante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con la función y competencia dada a los Inspectores en la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa preexistente, la cual constituye una vía eficaz e idónea para el reestablecimiento de la situación alegada por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada. Así se establece.

En consecuencia de los argumentos expuestos, por existir la vía Administrativa ante la Inspectoria del Trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 508 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la que contaba la querellante como medios legales idóneos dispuesto por la Ley para ejecutar la providencia administrativa, resulta forzoso para quien juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley; es decir por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley). Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por existir una vía ordinaria idónea para la ejecución de la Providencia Administrativa, objeto de la presente acción de amparo, ello de conformidad al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue dictada encontrándose en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, del 7 de mayo de 2012.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 2014.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA










WSRH/Jgf*.-