REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
204° y 155°
ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
SOLICITUD: Nº 14-277-A2.
SOLICITANTE: TANIA MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.564, con domicilio en el Caserío Lomas del Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana TANIA MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.519.564, domiciliada en Lomas del Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CRISBEL BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.158, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías, edificadas sobre un terreno, con una superficie de CUATRO HECTAREAS (4HAS), la cual consta de un pequeño fundo agrícola en cual se encuentra plantado de café frutal, una (01) casa de bloques la cual consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) corredor, un (01) garaje; y una (01) casa de bahareque, todo perimetralmente cercado con alambre de púas y postes de madera, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con terrenos ocupados por Wilian Fuentes. SUR: colinda con terrenos ocupados por Digna Escalona y Ramón Aristóbulo Escalona. ESTE: colinda con terrenos ocupados por Luís Pérez y por el OESTE: colinda con terrenos de ocupados por Ramón Aristóbulo Escalona; el valor de dichas bienhechurías es de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.300.000, 00 Bs.), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.
ANTECEDENTES.
En fecha 30 de Enero de 2014, se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por la ciudadana TANIA MARGARITA FERNANDEZ, asistida por la Abogada CRISBEL BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, dicha solicitud fue acompañada por copias de cedulas, constancia de ocupación y levantamiento topográfico. (Folios 01 al 05).
En fecha 30 de Enero de 2014, mediante auto se ordeno darle entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura particular llevada por este Tribunal Solicitud Nº 13-277-A2. (Folio 06).
En fecha 04 de Febrero de 2014, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo fecha de Inspección Judicial y Evacuación de Testigo para el día 11 de Marzo de 2014. (Folio 07).
En fecha 11 de Marzo de 2014, mediante auto se difiere inspección judicial por no contar con la logística necesaria y se fija nueva oportunidad para el 01 de Abril de 2014, (Folio 08).
En fecha 01 de Abril de 2014, mediante auto se declara desierta inspección judicial visto que no compareció la solicitante ni por si ni por medio de su apoderado y se fija nueva oportunidad una vez lo solicite. (Folio 09).
En fecha 20 de Mayo de 2014, la abogada Crisbel Beatriz Martínez, mediante diligencia solicita que se fije nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 10).
En fecha 21 de Mayo de 2014, mediante auto se fija nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial para el 11 de Junio de 2014. (Folio 11).
En fecha 11 de Junio de 2014, mediante auto se difiere inspección judicial en virtud de las fuertes lluvias y se fija nueva oportunidad para el 08 de Julio de 2014, (Folio 12).
En fecha 08 de Julio de 2014, este Tribunal se traslado y se constituyo en Caserío Lomas del Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara, dejando constancia de que se observo “…un fundo agrícola plantado de aproximadamente 20 mil plantas de café, una casa de bloques la cual consta de (03) tres habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) corredor, un (01) garaje. Así mismo se evidencio una casa de bahareque, el terreno se encuentra totalmente cercado con alambre de púas y postes de madera.…”. Acto seguido se escucharon los testimóniales de los ciudadanos: WILIAN ANTONIO FUENTES y ROHEL ANTONIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.589.867 y 13.678.335, respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano: WILIAN ANTONIO FUENTES, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, esa cantidad se invirtió. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque somos vecinos. Es todo.
De esta manera se procede a evacuar la testimonial del ciudadano: ROHEL ANTONIO ESCALONA, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque lo conozco desde hace tiempo. Es todo. (Folios 13 y 14).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos: WILIAN ANTONIO FUENTES y ROHEL ANTONIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.589.867 y 13.678.335, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de la ciudadana TANIA MARGARITA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.564, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;
Aura Rosa Molina.
ACAM/AM/YG
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