REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



º



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203° y 154°
SOLICITUD: Nº 14-303-A2.

SOLICITANTE: VICTOR LUIS HERNANDEZ SILVA venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 16.003.998, domiciliado en el Caserío La Peña, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD:

Vista la solicitud presentada por ante este despacho en fecha 25 de Julio del año en curso, por el ciudadano: VICTOR LUIS HERNANDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.998, domiciliado en el Caserío La Peña, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada: JOYDELIZ VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.417.958 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.969, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno Ejido, que ha venido ocupando de manera quieta, pacífica, notoria y públicamente por más de tres (03) años a la vista de todos con ánimo de dueño, con un área superficial de terreno de DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 9704Mts2) aproximadamente, que ha plantado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y ahorro personal, ubicado específicamente en el Caserío La Peña, Parroquia Bolívar del Municipio Morán estado Lara, según levantamiento topográfico emitido por la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Morán, el cual fue anexado al escrito de la presente solicitud. Dicho inmueble posee las siguientes características: un pequeño fundo agrícola cercada con alambre de púas de cinco pelos y tela de tipo gallinero, un invernadero tipo estructural de dos mil metros cuadrados 2000 mts2 aproximadamente. 1 paviola de manguera con 200 metros, 1 laguna de 15 por 10 metros cuadrados para la cría de cachamas, 2 bombas de agua de alta presión, diez (10) ovejas, un (1) rancho de bahareque con techo de zinc, cuenta con servicio de agua y luz; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con Calle principal; SUR: con Miguel Martínez; ESTE: con Quebrada el Hatillo y OESTE: con Calle la Peña, y tiene un costo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 Bs.), invertidos en materiales agrícolas y mano de obra. Asimismo solicitó que se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.

ANTECEDENTES:

En la misma fecha de la presentación de la solicitud por ante este Tribunal, se ordeno darle entrada por secretaria a la presente solicitud y se le asigno la siguiente nomenclatura particular llevada por el mismo Nº 14-303-A2 Solicitud. (Folio 08).

En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal Admitió a sustanciación la presente solicitud y fijo oportunidad para la practica de inspección judicial y evacuación de testigos. (Folio 09).

En fecha 30 de Julio de 2014, este Tribunal se traslado y se constituyo en la siguiente dirección: Caserío La Peña, Parroquia Bolívar del Municipio Morán estado Lara, específicamente en un lote de terreno Ejido, constante de DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 9704Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Calle principal; SUR: con Miguel Martínez; ESTE: con Quebrada el Hatillo y OESTE: con Calle la Peña, dejando constancia que se observó: “…un pequeño fundo cercado con alambre de púas de cinco pelos y tela de tipo gallinero, asimismo se observó, personas trabajando en la construcción de un invernadero tipo estructural de dos mil metros cuadrados 2000 mts2 aproximadamente. También se observó 1 paviola de manguera con 200 metros, 1 laguna de 15 por 10 metros cuadrados para la cría de cachamas, 2 bombas de agua de alta presión, se observaron diez (10) ovejas, un (1) rancho de bahareque con techo de zinc, cuenta con servicio de agua y luz…” los cuales coinciden con lo que se describe en el escrito de la solicitud. Acto seguido se escucharon las testimoniales de los ciudadanos: JOSEFA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ y MARIA AMABLE VASQUEZ DE PALMERA, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.127.351 y 5.437.173, respectivamente. Del acta levantada en esa misma fecha, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por la ciudadana: JOSEFA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ, antes identificada, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, lo conozco suficientemente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, el las construyo y las ha venido ocupando y trabajando. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, están constituidas asimismo. Es todo.
De esta manera se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana: MARIA AMABLE VASQUEZ DE PALMERA, antes identificada, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, con dinero de el mismo y las ha venido ocupando de manera muy quieta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, así es. Es todo.

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de las testigos: JOSEFA DEL CARMEN GONZALEZ DIAZ y MARIA AMABLE VASQUEZ DE PALMERA, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.127.351 y 5.437.173, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano: VICTOR LUIS HERNANDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.998, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones en su forma original a la parte solicitante y déjese copia certificada de la presente solicitud en el archivo de este Tribunal. Es todo.
La Jueza;

Abog. Ana Cecilia Acosta
La Secretaria

Abog. Aura Rosa Molina
ACAM/AM