REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000537.
PARTES:
RECURRENTE: (SE OMITE), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº (SE OMITE)
CONTRAPARTE: (NOMBRE OMITIDO), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº (SE OMITE)
MOTIVO: APELACIÒN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano (Se omite Art. 65 LOPNNA)), en contra del auto de fecha 10 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que suspendió el régimen de convivencia familiar supervisado, que fue fijado a favor del prenombrado recurrente, para poder compartir bajo esta modalidad con su hija.
En fecha 16 de junio de 2014, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 28 de julio de 2014, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto se apela del auto dictado en fase de ejecución de sentencia que suspendió el régimen de convivencia familiar supervisado, del cual gozaba el recurrente, por considerar el a quo que deberían realizarse unos exámenes toxicológicos previos a dicho ciudadano, y por la declaración de la niña, que indicó unos supuestos actos lascivos, cometidos por su progenitor. Ante tal opinión, la juzgadora de ejecución, consideró prudente la suspensión, hasta la elaboración de unos estudios.
Posteriormente a la suspensión, se ejerció el recurso de apelación, manifestando el recurrente que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, que a su vez, se vulneró el derecho de la niña a compartir con su progenitor. De igual forma, argumentó que se está en presencia de alineación parental y que las declaraciones de la niña fueron influenciadas por la madre. En ese orden, en el escrito de formalización, adicionalmente señaló:
“(…) es obvio que la juez de ejecución, ha incurrido en un grave error, para luego contradecirse, y transcribir parcialmente las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero que a fin de cuentas, no motivó, no señaló los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión, ni realizó la debida interpretación y aplicación del principio del interés superior del niño, contenido en el artìculo8 de la LOPNNA y de las orientaciones de la Sala Plena, careciendo su decisión de la motivación necesaria que justifique, que explique fundamente, tan repentina suspensión del régimen de convivencia familiar supervisado, ni señala cual es el precepto legal en el cual sustenta su decisión, cuando precisamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó las directrices para su ejecución, el cual esta (sic) diseñado específicamente para aquellos casos, cuando existen fundados indicios de amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o integridad personal de estos…”
Para decidir esta Alzada observa:
Ante la denuncia de la vulneración al debido proceso y al derecho a la defecan, no comparte este administrador de justicia dicha postura, ya que el Juez de Ejecución está facultado para actuar de manera oficiosa cuando considere que exista riesgo de vulneración de cualquier derecho de nuestra población infantil. En consecuencia, no estaba obligado dicho funcionario a la apertura de alguna incidencia, toda vez que, en el propio auto de suspensión indicó cuales serian los exámenes que debían materializarse para luego proveer lo conducente. De igual forma, no considera esta instancia superior, que el auto está inmotivado, ya que el a quo, fundamentó su decisión en la contundente declaración de la niña, y de manera prudente suspendió la convivencia para salvaguardar su integridad hasta la realización de dichas valoraciones. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que cuando de cualquier forma se hagan señalamientos de actos que puedan revestir consecuencias penales, lo prudente es la suspensión y asì actuar con la ponderación debida ante los graves señalamientos manifestados por la niña en relación a su progenitor. En consecuencia, no compete a este administrador de justicia el valorar los resultados de tales experticias, por ende solo se limita este operador de justicia, en analizar las denuncias sobre el auto de suspensión del horario de frecuentación, que se ratifica mediante esta decisión, la facultad en fase ejecutiva para dictarse tales medidas, ante la opinión aunque no vinculante de los niños, pero cuando se trate de supuestos actos lascivos fue cautelosa la actuación de la juzgadora de instancia, por lo cual la apelación no puede prosperar. Asì se decide.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano (Se omite identidad), en contra de la Resolución dictada en fecha 10 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 29 de Julio de 2014, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETIO SUPLENTE
Abg. RICHARD PEREZ
En la misma fecha se publicó a las 09:52 a.m., registrada bajo el nº 106-2014.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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