REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000545.
PARTES:
RECURRENTE: MARYELIZ GOTOPO ARROYO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nº 18.058.045.
CONTRAPARTE: RUBEN ALBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 16.898.670.
MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada, por la ciudadana MARYELIZ GOTOPO ARROYO, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró desistido el procedimiento de obligación de manutención, incoado por la prenombrada recurrente, contra el ciudadano RUBEN ALBERTO GOMEZ.

En fecha 25 de junio de 2014, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 29 de julio de 2014, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador para a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión que declaró desistido el procedimiento por la insistencia de la parte actora a la audiencia de mediación de la audiencia preliminar. En ese orden, en la interlocutoria recurrida se puede apreciar:

“En consecuencia, vista la no comparecencia de la parte demandante a la fase de mediación de la Audiencia preliminar, dado que esta conducta es considerada como una actitud indiferente de su parte, necesariamente debe declararse el desistimiento de la demanda y como consecuencia de ello, extinguir la instancia; sin embargo, se insta a la parte actora, de considerarlo necesario nuevamente, proponer la demanda una vez transcurrido treinta (30) días de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE…”


Ante tal decisión, la parte actora ejerció oportunamente el recurso de apelación, indicando que llegaron con treinta minutos de retardo a la referida audiencia por problemas de salud de uno de los niños beneficiarios, consignado en esta alzada la constancia médica, para demostrar tal circunstancia. Sobre tal alegato, en importante destacar que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, si la parte actora no comparece sin causa justificada a la audiencia de mediación, se declarará desistido el procedimiento. Ahora bien, comparte esta instancia superior, que ante la no comparecencia de la parte actora a la referida audiencia acarrea el desistimiento, como en efecto se hizo, sin embargo, puede apreciar este Tribunal que la inasistencia a dicho acto se debe a causas justificadas producto de la enfermedad del niño. En consecuencia, probado en autos la causa que motivó la referida inasistencia, el recurso debe prosperar, asì se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARYELIZ BETZABETH GOTOPO ARROYO, contra la decisión dictada el día 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 15 de mayo de 2014 y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva audiencia preliminar en fase de mediación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de julio de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD PEREZ

En la misma fecha se publicó a las 4:25 p.m., registrada bajo el nº 108-2014.

EL SECRETARIO SUPLENTE