REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000122.
PARTES:
ACCIONANTE: BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nº 12.079.963.
AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, debidamente asistida por los abogados Sandy B. Arrieche y Dinoratt T. Pereira Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.739 y 48.927contra los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el cual se homologó un acuerdo entre la quejosa y el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, para que dicho ciudadano viaje a España con sus hijos, es decir el adolescente (se omite identidad Art. 65 LOPNNA)y el niño (Se omite Art. 65 LOPNNA).
En fecha 30 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente.
Este Juzgado Superior observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)
Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, para evitar la ejecución de una sentencia, actuaciones dirigidas contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
DE LA ADMISIÒN DE LA ACCIÒN
En la presente asunto, se denuncia por vía de amparo constitucional, la vulneración del derecho que tiene todo niño, niña o adolescentes a crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen, contemplado en los artículo 75, 76, 78, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando la quejosa que el padre de sus hijos pretende realizar un viaje a España, conforme a la autorización que ella le otorgó para la realización de dicho traslado. Sin embargo, considera que existe riesgo de que sus hijos no regresen al país, toda vez que, ambos tienen nacionalidad española conjuntamente con la venezolana, y el progenitor de los mismo, en un acto arbitrario retiró al niño de 8 años de edad, del colegio donde cursa estudio en la ciudad de Cabudare en el estado Lara, sin que hasta la fecha ella tenga conocimiento de su paradero. En relación al adolescente de 13 años, admite la accionante que se encuentra bajo los cuidados del padre en Maracaibo, a pesar de ser ella judicialmente quien detenta la custodia, pero argumentó que el mismo se encuentra alienado y solo se identifica con la figura paterna.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción es inadmible cuando hubiere trascurrido mas de seis meses desde la amenaza de violaciòn constitucional. En tal sentido, la referida norma contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”
Asì las cosas, nota este operador de justicia, que se pretende suspender por vía de amparo constitucional, los efectos de una sentencia de fecha 04 de diciembre de 2013, decisión que está firme ante en acuerdo suscrito por las partes y no hubo recurso alguno contra ella, lo que a todas luces ha transcurrido mas de seis meses desde la publicación de dicho fallo, lo que haría esta acción inadmisible. Ahora bien, dado que se trata de una materia de orden público y por las denuncias esgrimidas en el escrito libelar, no aplica dicha esta alzada tal disposición. Asì se declara.
Por otra parte, igualmente la pretensión de amparo no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal y como lo establece el artículo 6 numeral 5º de la citada Ley especial. En tal sentido, nota este Tribunal que el sistema informático Juris 2000, la quejosa intentó ante este Circuito Judicial, expediento KHOU-X-2014-000166, una medida de prohibición de salida del país y retención de pasaporte de sus hijos, circunstancia que no fue señalada a este juzgador constitucional, ni manifestó la quejosa que dicha vía ordinaria, no es el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. Existiendo incluso, el recurso de apelación ante la decisión de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se pronunció dentro del lapso legal sobre tal medida. En consecuencia, al optar la parte actora por la vía ordinaria, existiendo el recurso antes señalo y no indicar a esta superioridad el uso de tal medio y que el mismo es ineficaz para el mencionado restablecimiento, la pretensión es inadmisible. Asì se establece.
De igual manera, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas preventivas pueden solicitarse previas al proceso con la obligación del solicitante de intentar la acción dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto de la medida, so peno de revocar la misma si no se introduce la acción respectiva en el lapso antes señalado. No indicando tampoco, la quejosa que tal circunstancia no sea eficaz a los efectos de su pretensión. Asì se resuelve.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la suspensión de la ejecución del fallo de de fecha 04 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 30 de julio de 2014, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETIA SUPLENTE
RICHARD PEREZ
En la misma fecha se publicó a las 9:41 a.m., registrada bajo el nº 109-2014.
EL SECRETARIO SUPLENTE
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