REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000172
Solicitantes: Génesis Dannelis Molleja Hernández y Yurbi De Jesús Molleja Hernández, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.250.485 y V-15.847.552, respectivamente.
Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Génesis Dannelis Molleja Hernández y Yurbi De Jesús Molleja Hernández, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.250.485 y V-15.847.552, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Yurbi De Jesús Molleja Hernández, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Génesis Dannelis Molleja Hernández, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil bolívares (1.000oo Bs.) quincenales, los mismos serán entregados a la madre de su hija quien suscribirá un recibo en señal de conformidad y que está recibiendo la referida obligación de manutención. Con relación a los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes el padre cancelara la cantidad de cuatro mil (4.000,oo Bs). En relación a los gastos de educación, salud, vestido y recreación, serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a incrementar anualmente la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs) sobre el monto establecido como obligación de manutención.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, acordado por ambas partes es el siguiente: El padre podrá compartir con los niños los fines de semana, retircándolos en la casa materna los días sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m), retornándolos a la vivienda materna a las cinco de la tarde (05:00p.m) y los días domingo desde las ocho de la mañana (08.00a.m) hasta las dos de la tarde (02:00p.m), para que disfruten con su padre en su vivienda. En cuanto a las fecha decembrinas serán compartidas de manera alterna por ambos padres, así como los días feriados y vacaciones escolares, tomando en cuenta siempre la opinión de los niños, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de los niños con sus progenitores.
Visto que el ciudadano Yurbi De Jesús Molleja Hernández, ya identificado, reconoció a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como su hija y vista la aceptación de la madre de la niña la ciudadana Génesis Dannelis Molleja Hernández, la cual fue realizada ante el despacho defensorial suscrito mediante acta de fecha once (11) de julio de 2014, en presencia de la defensora Eneyilda Marisol López, de conformidad con el artículo 218 del Código Civil Venezolano vigente el cual reza: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco” , evidenciándose que el reconocimiento fue suscrito por las partes mediante el acta que riela al folio dos (02) de autos, este juzgado procede a Homologar el referido Reconocimiento, en consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampe en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), segun acta Nº 263, con fecha de presentación de 11 de febrero de 2010. Líbrese oficio al respectivo organismo así como al Registro Principal del Estado Lara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio y el reconocimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 305- 2.014 y se publicó siendo las 02:51 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000172
|