REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2012-000231
DEMANDANTE: Belkis Coromoto Ruiz Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.213.
ABOGADO: Abogado Marcos Chacin Castro, en su condición de Defensor Público Primero (Suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Geovani José Arroyo Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.304.574.
MOTIVO: Obligación de Manutención
En fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana Belkis Coromoto Ruiz Meléndez ya identificada en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el Defensor Público Primero (Suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Marcos Chacin Castro, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Geovani José Arroyo Lugo, ya identificado a fin de que cumpliera con la Obligación de Manutención para sus hijo, en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo Bs) mensuales. Además solicito una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de tres mil (3.000,oo Bs) para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. En cuanto a la compra de útiles e uniformes escolares solicitó la cantidad de tres mil (3.000,oo Bs). En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, relación de gastos y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 11 de julio de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños. Por cuanto el demandado podía ser localizado en Ciudad Ojeda, calle principal con San Andrés, casa s/n, al frente del estacionamiento del Centro Diagnostico Integral (C.D.I) de Nueva Venezuela, vivienda color verde, municipio Lagunillas Estado Zulia, asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Ciudad Ojeda), para que practicara la referida notificación.
En fecha 18 de julio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión.
En fecha 03 de octubre de 2012, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D) de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Ciudad Ojeda), a los fines de que remitieran las resultas del exhorto remitido mediante oficio Nº 725-2012, de fecha once (11) de julio de 2.012.
En fecha 04 de octubre de 2012, se ordena dejar sin efecto el oficio Nº 945-2012, de fecha tres (03) de octubre de 2012, enviado al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Ciudad Ojeda), por cuanto el oficio Nº 725-2012, de fecha once (11) de julio de 2012, no había sido enviado al Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Ciudad Ojeda).
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió por Correspondencia, oficio Nº 6130-603-C/7534-2013, de fecha 23 de mayo del 2.013, suscrito por el Abg. Elias Jesús García Lugo, en su condición de Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Ciudad Ojeda), mediante el cual remitido comisión librado por este Tribunal, sin cumplir.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 18 de julio de 2.012, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 319-2.014 y se publicó siendo las 02:57 P.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2012-000231
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