REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000135
Demandante: Dayla Chiquinquirá Torres Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.563.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Edisad Alexander Meléndez Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.241.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.014, la ciudadana Dayla Chiquinquirá Torres Ibarra, ya identificada, en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Edisad Alexander Meléndez Pernalete, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la Obligación de Manutención para su hijo en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs) mensuales, a razón de mil bolívares (1.000,00Bs) quincenales. Asimismo, solicito se fijara la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 Bs) para cubrir los gastos del mes de diciembre, ropa, calzado y regalo de navidad. Igualmente, solicito el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, educación, vestuario y calzado. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de estudios emitida por la Directora del Colegio Cristo Rey, carta de Residencia suscrita por el Consejo Comunal Arizchacan, emitida por la empresa Eléctrica Socialista CORPOELC.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demando y oír la opinión del niño.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño, a manifestar su opinión.
En fecha tres (03) de junio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por su persona.
En fecha cinco (05) de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de junio de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes veintitrés (23) de junio de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Dayla Chiquinquira Torres Ibarra y Edisad Alexander Meléndez Pernalete, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se reprogramó la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día miércoles dos (02) de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Dayla Chiquinquirá Torres Ibarra y Edisad Alexander Meléndez Pernalete, ya identificados.
En fecha dos (02) de julio de 2014, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Dayla Chiquinquira Torres Ibarra y Edisad Alexander Meléndez Pernalete, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante quien solicitó se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación. Siendo fijada la nueva oportunidad para el día miércoles veintitrés (23) de julio de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Dayla Chiquinquira Torres Ibarra y Edisad Alexander Meléndez Pernalete, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Edisad Alexander Meléndez Pernalete, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hijo el monto para la obligación de manutención del mismo, ofrezco la suma de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad solicito que se establezca en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo. Bs.), cantidades que me comprometo a transferirle personalmente a la madre de mi hijo en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL a su nombre. Es por ello, que en este mismo acto yo, Dayla Chiquinquira Torres Ibarra, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijo, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio del mismo y nos comprometemos en este acto a cumplirlo a cabalidad encontrándome completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención de nuestro hijo. Es todo.” (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Dayla Chiquinquira Torres Ibarra y Edisad Alexander Meléndez Pernalete, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Edisad Alexander Meléndez Pernalete, antes identificado, aportara el monto de la obligación de manutención en la cantidad de dos mil bolívares (1.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares. Del mismo modo, el padre aportara para los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo. Bs.), cantidades que deberán ser transferidas personalmente a la ciudadana Dayla Chiquinquira Torres Ibarra, en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de julio de 2.014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 316 – 2.014 y se publicó siendo las 02:21 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA JUAREZ
KP12-V-2014-000135
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