REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP12-J-2014-000169

Solicitante: Javierlys Carolina Romero Espinoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.940.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.014, la ciudadana Javierlys Carolina Romero Espinoza antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Cleyvin Antonio Rojas, titular de la cédula de identidad N° 17.943.226. Señaló que el nombramiento recaería sobre la abuela materna ciudadana Elimar Cristina Espinoza de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.296. En ese mismo consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de su partida, copia fotostática del futuro contrayente, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, de la curadora propuesta, copia fotostática de la curadora propuesta, copias fotostáticas de la cédula de identidad de las testigos propuestas, copia certificada de la sentencia de divorcio signada bajo el N° 242-2014, constancia de Residencia de la solicitante emitida por el “Consejo Comunal Roble Viejo Sector 3”.
Admitida la solicitud en fecha 11 de julio de 2.014, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de la niña, la declaración de las testigos ciudadanas Mariangel Del Carmen Suárez Navas y Yusmaira Mercedes Gómez Gutiérrez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.260.089 y V-16.161.165, respectivamente. Asimismo se ordenó oír la opinión de la curadora propuesta.
En fecha 16 de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las testigos ciudadanas Mariangel Del Carmen Suárez Navas y Yusmaira Mercedes Gómez Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.260.089 y V-16.161.165, respectivamente. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la solicitante mediante la cual requirió se fijara nueva oportunidad para ser escuchados los testigos.
En fecha 17 de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Elimar Cristina Espinoza de Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.296, curadora propuesta, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Igualmente se fijó nueva oportunidad para ser oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas Mariangel Del Carmen Suárez Navas y Yusmaira Mercedes Gómez Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.260.089 y V-16.161.165, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2014, se dejó se dejó expresa constancia de la comparecencia de las testigos ciudadanas Mariangel Del Carmen Suárez Navas y Yusmaira Mercedes Gómez Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.260.089 y V-16.161.165, respectivamente.

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, escuchada la declaración de las testigos ciudadanas Mariangel Del Carmen Suárez Navas y Yusmaira Mercedes Gómez Gutiérrez, antes identificadas, es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la ley y vista la aceptación por parte de la ciudadana Elimar Cristina Espinoza de Romero, ya identificada, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC, a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la ciudadana Elimar Cristina Espinoza de Romero, anteriormente señalada.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de julio de 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 329- 2.014 y se publicó siendo las 03:15 p.m





LA SECRETARIA


Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ


KP12-J-2014-000169