REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000174

SOLICITANTES: Willian Gregorio Riera López y Lilibeth Liliana Cedeño Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.850.485 y V-14.639.775, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Henry Gerardo Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.350.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 14 de julio de 2014, los ciudadanos Willian Gregorio Riera López y Lilibeth Liliana Cedeño Medina, ya identificados, asistidos por el abogado, Henry Gerardo Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.350, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreada dos (02) hijos de nombres (niña) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud en fecha 15 de julio de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes 25 de julio de 2014, a las 9:45 a.m., se ordenó oír la opinión de la niña y del adolescente y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Lilibeth Liliana Cedeño Medina.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Willian Gregorio Riera López, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente y la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Willian Gregorio Riera López, suministrará la cantidad dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, educación y de fin de año.

En fecha 21 de julio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la niña y del adolescente a emitir su opinión.

En fecha 25 de julio de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron que tienen más de cinco (05) años de separados y solicitaron se confirmaran las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión.

Este Juzgado para decidir observa:

En fecha 25 de julio de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, es establecieron las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Lilibeth Liliana Cedeño Medina, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Willian Gregorio Riera López, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente y la niña, en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Willian Gregorio Riera López, suministrará la cantidad dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, educación y de fin de año. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Willian Gregorio Riera López y Lilibeth Liliana Cedeño Medina, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Bolivariano Pedro León Torres, en fecha 06 de julio de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 46, folio 74 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de julio de 2014. Años 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MARIHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 331 - 2014 y se publicó siendo las 03:24 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MARIHE ALVAREZ

KP12-J-2014-000174