REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de julio de 2014
Años 204º y 155º
KP12-V-2014-000081
PARTE DEMANDANTE: Franklin Gregorio Nieves Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.921, domiciliado en la Parroquia Montanas Verde, del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145.
PARTE DEMANDADA: Belkis Josefina Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.229, domiciliada en la Parroquia Montanas Verde, del municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, el ciudadano Franklin Gregorio Nieves Gómez, anteriormente identificado, asistida por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, demandó a la ciudadana Belkis Josefina Vásquez, antes identificada, con fundamento en la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del adolescente, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha veintiocho (28) de marzo del 2014, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha nueve (09) mayo de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el demandante debidamente asistido de la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, consignó escrito de pruebas. En fecha cinco (05) de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia preliminar en su fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogada, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Franklin Gregorio Nieves Gómez y Belkis Josefina Vásquez, que corre inserta a los folios cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos Dervis José, Yamileth Yaritza, Yamelin Josefina y del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos y las testimoniales promovidas por la parte demandante de los ciudadanos: Yimmy Ismael Carrasco Espinoza, Wuilian José González y Freddy Pablo Arroyo Pérez titulares de la cédula de identidad Nº V-20.010.607, V-10.762.516 y V-5.937.382, respectivamente. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día cuatro (04) de julio de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Nieves Vásquez, procrearon cinco (05) hijos, de nombres Dervis José, Yamileth Yaritza, Yamelin Josefina (mayores de edad) y del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío la Primera Sabana, cerca de la iglesia evangélica “Fe y Esperanza”, en la carretera Lara Zulia casa S/N de la Parroquia Montaña Verde del Municipio G/D Pedro León Torres, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Belkis Josefina Vásquez, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1984, ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que luego que nació su último hijo su conyuge comenzó a apartarse de él, hasta que lo corrió de la casa. Que él no quería irse y un día que salió de su casa al trabajo consiguió que cambió cerraduras y candados, por tal motivo tuvo que irse de su hogar y actualmente hasta la presente fecha no ha habido reconciliación a pesar de sus intentos de regresar al hogar. Que demanda a la ciudadana Belkis Josefina Vásquez, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Que solicita que se declare formalmente la separación de hecho en Divorcio. Que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres Dervis José, Yamileth Yaritza, Yamelin Josefina y del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA). Que es por ello acude a solicitar se decrete el Divorcio basado en la norma del artículo 185 del Código Civil, ordinal tercero, referida a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
Parte Demandada:
A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio diecinueve (19) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día cuatro (04) de julio del 2.014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS
En fecha cuatro (04) de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Franklin Gregorio Nieves Gómez y Belkis Josefina Vásquez, ya identificados, que riela al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos Dervis José, Yamileth Yaritza, Yamelin Josefina y del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los ciudadanos y con el adolescente.
Prueba de testigos
Los testigos ciudadanos Yimmy Ismael Carrasco Espinoza, Wuilian José González y Freddy Pablo Arroyo Pérez titulares de la cédula de identidad Nº V-20.010.607, V-10.762.516 y V-5.937.382, respectivamente, previa juramentación de los mismos, expusieron lo siguiente:
El ciudadano Yimmy Ismael Carrasco Espinoza, antes identificado expuso entre otras cosas: Que conoce a las partes de vista trato y comunicación: Que sabe que hubo hijos entre ellos. Que sabe que viven separados, porque tienen tiempos separados. Que imagina que por discusiones y cosas. Que no sabe cuál fue el último domicilio conyugal de las partes. Que tiene tiempo conociéndolos y sabe que tuvieron problemas. Es todo”.
El ciudadano Wuilian José González, antes identificado señaló entre otras cosas: “Que conoce a las partes, hace muchos años atrás. Que sabe que viven separados por discusiones que no son acordes para mantener una relación entre sí. Que sabe que las partes tuvieron hijos. Que hace muchos años están separados. Que a ciencia cierta lo que pasa dentro de los hogares es muy difícil apreciarlos, pero que él pudo apreciar discusiones fuertes, separaciones de días. Que la demandada se iba de la casa del demandante. Que eran tantas las discusiones que habían que el imagina que eso fue el motivo de la separación. Que le consta lo declarado porque presenció algunos actos de discusiones. Es todo”.
El ciudadano Freddy Pablo Arroyo Pérez, antes identificado expuso: “Que conoce a las partes. Que como siempre fueron las discusiones solamente, el motivo por el que se separaron, discutían mucho, no sabe decir los motivos específicos. Que las partes tuvieron hijos y viven separados, específicamente por las discusiones. Que le consta lo declarado porque es cuñado del demandante, casado con su hermana. Que como familiar siempre ha estado ahí y conoce lo expuesto. Que las partes vivían juntos en el caserío La Sabana cerca de la bodega. Que la demandada vive todavía ahí. Es todo”.
La juez observa:
Que en esta causa bajo estudio, el demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando como hechos que la sustentan los maltratos físicos que sufrió por parte de su cónyuge.
Los excesos, sevicias e injurias graves en la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. (Brandon M. Olivera Lovón).
El profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
Como se puede observar, esta es una causal muy subjetiva, que depende del grado de ofensa que el cónyuge agredido considere se le infligió, que es suficiente para dar lugar a un divorcio de su cónyuge, por otra parte, en el plano de quien juzga es difícil determinar si esa causal tercera procede para dar lugar a la disolución de un matrimonio, porque el juez debe colocarse en el lugar del cónyuge no culpable para apreciar si hubo realmente infracción grave a los deberes conyugales.
Oídos los argumentos de la abogada asistente de la parte demandante y las declaraciones de los testigos, quien juzga observa que la parte demandante en su escrito de demanda alega como hechos que la fundamentan, “(…) Que luego que nació su último hijo su conyuge comenzó a apartarse de él, hasta que lo corrió de la casa. Que él no quería irse y un día que salió de su casa al trabajo consiguió que cambió cerraduras y candados, por tal motivo tuvo que irse de su hogar y actualmente hasta la presente fecha no ha habido reconciliación a pesar de sus intentos de regresar al hogar. Que demanda a la ciudadana Belkis Josefina Vásquez, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. (…)” (copiado textualmente).
Ahora bien, conforme a la norma del artículo 185 del Código Civil son siete (07) las causales taxativas para que el juez una vez que se haya probado los hechos alegados, disuelva el vinculo matrimonial, es decir, son las únicas, fuera de ellas no hay otras. Asimismo, la norma del artículo 191 del Código Civil establece que “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (…)” En las causales taxativas de la norma arriba mencionada tienen que haber un cónyuge culpable, excepto la del numeral siete (07) “La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (…)”, debe haber un cónyuge perjudicado, que no haya dado lugar a la causal, en este asunto bajo estudio, la parte demandante no le atribuye a su cónyuge hechos que por su naturaleza sean considerados por quien juzga como voluntarios, graves, unilaterales e injustificados, que puedan ser subsumidos en la causal de excesos, sevicia e injurias graves invocada. Como se puede apreciar, los hechos narrados por el demandante como fundamento de la causal invocada son genéricos y expresan conductas de ambas partes, no le atribuye a la demandada hechos específicos que puedan ser valorados por quien juzga como ofensivos, graves e injustificados contra el cónyuge denunciante y victima de la demandada, asimismo, en cuanto a las declaraciones de los testigos, solo se observa, que de las deposiciones de los mismos hay un elemento común y es el que señalan que entre las partes hubo discusiones como parejas, que éstas eran fuertes. Como se puede apreciar, las discusiones expresan conductas de ambas partes, los testigos en ningún momento le atribuyen a la demandada hechos específicos que puedan ser valorados por quien juzga como ofensivos, graves, unilaterales e injustificados contra el cónyuge denunciante y victima de la demandada, por tanto, los dichos de los testigos no son suficientes para demostrar la causal tercera invocada.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Franklin Gregorio Nieves Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.921 en contra la ciudadana Belkis Josefina Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.229. En consecuencia se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de julio de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2.014 y se publicó a las 10:32 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000081
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