REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002769
ASUNTO : KP01-S-2014-002769
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA
IMPUTADO: KENNEDY JOSE MONTILLA GUEDEZ
DEFENSA TECNICA: NAILL OLIVERA. Defensor Público Cuarto con competencia en violencia contra la Mujer del estado Lara.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. JAVIER TORREALBA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMAS:
Niña de 5 años, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niña de 5 años, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niña de 8 años, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITOS: (...)
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Lara, abogada María Virginia Sira, en virtud de la aprehensión del ciudadano KENNEDY JOSE MONTILLA GUEDEZ por la presunta comisión del delito de (...).
El fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano KENNEDY JOSE MONTILLA GUEDEZ, ya identificado, los hechos ejecutados en las personas de tres niñas de edades de 5, 5 y 8 años que viven en el Barrio La Lucha, quienes informaron a sus madres que el imputado pareja de la abuela de una de las niñas de 5 años, les engañaba ofreciéndoles con darles galletas. A la niña de 5 años de edad, nieta de su pareja le tocaba sus partes intimas con el dedo, provocándole llanto por el dolor y además, la besaba en la boca. A otra de las niñas de 5 años, le tocaba sus partes íntimas y también la besaba en la boca. Y a la niña de 8 años de edad, la tocaba e introducía sus dedos en su vagina; al enterarse la comunidad de lo que sucedía trataron de agredir al imputado, situación que fue impedida por las autoridades que se apersonaron al sitio de los hechos.
Entre otras cosas expuso el Fiscal, lo siguiente: “…nos encontramos con tres niñas quienes señalan al ciudadano KENNEDY JOSE MONTILLA GUEDEZ como la persona que en repetidas oportunidades las ha abordado, cuando las trae a Medicatura forense señalan a este ciudadano como la persona que las violento sexualmente, por lo que alertan a los funcionarios policiales, cuando los familiares intentaban agredir por los hechos suscitados, los funcionarios se apersonan al lugar y estos funcionarios resguardan al aprehendido y se entrevistan con dos representantes de las víctimas y todas son contestes en el señalamiento que se le hace a este ciudadano, en atención a esto los funcionarios realizan la aprehensión flagrante por lo que se precalifica el (...), es importante que en este caso ocurre un concurso ideal de delitos, por lo que la imputación debe ser realizada por cada una de las víctimas se omiten sus nombres y apellidos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se ratifican las medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia contenidas en este caso la contenida en el articulo 87 Ordinal 6º, igualmente, solicito se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad en los articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se contraen los referidos artículos, solicito se escuche el testimonio de las niñas conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito que se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el Abg. NAILL OLIVERA; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de (...). Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 6 de julio de 2014, levantada por funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL)SEGUNDO JUAREZ, OFICIAL (CPEL) EDIXON VILLEGAS y OFICIAL (CPEL) JOSE GIL adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde describen las circunstancia en las que ese Cuerpo Policial tiene conocimiento de los hechos y realiza las primeras actuaciones de investigación y la aprehensión del imputado de autos, consta al folio tres (3); 2.- Denuncia común realizada por el ciudadano Carlos Alberto Campos, titular de la cedula de identidad Nº 17.104.225, ante el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 6 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos vividos por su representada la denunciante, riela en los folio 4 del presente asunto. 4.- Denuncia común realizada por el ciudadano Johan Carlos Sánchez Timaure, titular de la cedula de identidad Nº 15.667.159, ante el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 6 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos vividos por su representada la denunciante, riela en los folio 5 del presente asunto. 5.- Acta de entrevista a la niña de 5 años, quien figura como víctima en el presente asunto penal, levantada por el funcionario Oficial Agregado Mariana Chirinos, adscrita al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 7 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos vividos, riela al folio 7 del presente asunto. 6.- Acta de entrevista a la niña de 8 años, quien figura como víctima en el presente asunto penal, levantada por el funcionario Oficial Agregado Mariana Chirinos, adscrita al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 7 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos vividos, riela al folio 8 del presente asunto. 7.- Acta de entrevista a la niña de 5 años, quien figura como víctima en el presente asunto penal, levantada por el funcionario Oficial Agregado Mariana Chirinos, adscrita al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 7 de julio de 2014, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos vividos, riela al folio 9 del presente asunto. 8.- Referencia al Seguro Social y PANACED de la niña de 8 años de edad, con antecedentes familiares de aparente abuso sexual, suscrito por la médico Ana Oropeza del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, consta al folio 10; 9.- Los reconocimientos médicos legales realizado por el Dra. Franco García Valecillos a las niñas de 5, 5 y 8 años, examinadas “no se observaron ningún signo ni estigma de lesión reciente, genitales externos de aspecto y configuración normal, sin secreción presente ni en genitales ni en adyacencias” con referencia al verbatum de las niñas, que el imputado las tocaba en sus pares intimas, documentos que tuvo esta Juzgadora y la defensa a la vista en original durante el desarrollo de la audiencia. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la representación fiscal para decretar la medida privativa de libertad y por la Defensa para la imposición de una medida cautelar menos gravosa a ésta, considerando además, la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando el tipo penal que se le atribuye al imputado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, resultando varias mujeres niñas agraviadas, cuyas edades están entre 5 y 8 años. Considerado que el caso de la actos lascivos agravados cuya pena oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión y evaluadas las agravantes señaladas por el Ministerio Público, ya que los actos de naturaleza sexual se ejecutaron agravio de varias niñas, por el agresor actuando sobre seguro, abusando de la superioridad de sexo y de fuerza sobre ésta por tratarse de una de las niñas familiar de su pareja y las otras niñas, son del entorno social de ésta y además obrando con abuso de confianza por tratarse el agresor de una persona cercana a las familias que estas niñas, señalando la victima que estos actos venían ocurriendo desde hacía algún tiempo, no precisado por la corta edad de éstas; acreditándose así, circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados a las víctimas toda vez que fueron violentadas en su integridad física, psicológica y emocional, además, de la libertad sexual, impidiendo tener un desarrollo integral armónico.
Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan al ciudadano KENNEDY JOSE MONTILLA GUEDEZ, por lo que la medida de coerción que se le dictada este órgano legitimo y competente, no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a criterio de esta Juzgadora, en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es dictar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de imponer una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 79 en relación con el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano KENNEDY JOSE MONTILLA GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de (...) en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA edad, 05 años, 05 años y 08 años de edad. SEGUNDO: Se DICTA las Medidas de Seguridad y Protección a favor de las niñas victimas, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 6º consistente en la prohibición al imputado KENNEDY JOSE MONTILLA GUEDEZ, ya identificado, de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO: Se impone la medida Privativa preventiva de libertad al ciudadano KENNEDY JOSE MONTILLA GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como centro de reclusión “CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA”.CUARTO: Se acuerda la práctica de la Prueba Anticipada, conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para cada una de las niñas de 5, 5 y 8 años de edad cuyas identidades se omiten conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día MIERCOLES 16 DE JULIO DEL 2014, A LAS 10:15 A.M., para lo cual se ordena libar el traslado respectivo y se acuerda librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de contar con la presencia de un especialista en el área de Psicología y la educadora del Equipo a la hora de realizar la prueba anticipada a cada una de las niñas, y se insta al ministerio Público para que colabore y garantice la presencia de las niñas con sus representantes legales para el día y hora indicado. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
El Secretario
Abg. RAFAEL PEREZ CARMONA