REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002470

Vista la Aprehensión realizada en contra del ciudadano ALIRIO RAFAEL ESQUEA ALVARADO, (...) y ARCADIO JOSÉ PIÑA, (...), en virtud de que esta Juzgadora en fecha 05 de junio de 2014, ordenó mediante auto la aprehensión de dichos ciudadanos a solicitud fundamentada de la fiscalía 20 del Ministerio Público.

Se convoco a una audiencia oral a los fines de garantizar el derecho de la defensa de los aprehendidos, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la misma las partes expusieron sus alegatos, presentando el Ministerio público un conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como victima una niña, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, tales elementos de convicción son los siguientes:
1. Acta de Denuncia de fecha 13 de agosto de 2013, formulada por la representante legal de la niña victima cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, con el manifiesto expreso de la niña.
2. Reconocimiento Médico Nº 9700-152-4266, de fecha 30 de abril de 2013, practicado a la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
3. Acta de Entrevista realizada a la madre de la niña victima cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ciudadana ELSY GONZÁLEZ, identificada en autos.
4. Copia del Acta de partida de nacimiento, el cual deja constancia del nacimiento de la niña (Identidad Omitida) por razones de ley.
5. INSPECCIÓN TECNICA. 184-14, de fecha 17 de enero de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
6. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 17 de marzo de 2014, practicada por la Licenciada LISSET PEDROZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la presunta conducta delictual de los ciudadanos ALIRIO RAFAEL ESQUEA ALVARADO, (...) Y ARCADIO JOSÉ PIÑA, (...).
Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que la niña es víctima de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual, aunado al hecho que la víctima conoce a los ciudadanos ALIRIO RAFAEL ESQUEA ALVARADO, (...) Y ARCADIO JOSÉ PIÑA, (...).
Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado los imputados de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de prisión de quince a veinte años; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima supera los diez años de prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser estos conocidos de la víctima niña, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público se encuentra fundamentada, en virtud de todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, y siguientes, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 05 de junio de 2014, en contra de los ciudadanos ALIRIO RAFAEL ESQUEA ALVARADO, (...) y ARCADIO JOSÉ PIÑA, (...), conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada en audiencia celebrada en fecha 20 de junio de 2014, expuso:
La defensa técnica se opone a los alegatos de la representación fiscal, solicito la nulidad absoluta de las actuación porque se violó el debido proceso y el Derecho a la defensa, la representación fiscal hace una solicitud de una orden de aprehensión mi defendido el señor ARCADIO, tenía a pesar que constaba la dirección de su residencia y no le envió ninguna citación para que mi defendido compareciera, no se podía traer hechos diferentes en un mismo asunto, por ello opongo estas nulidades de acuerdo con los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el artículo 49 de la Constitución, también se vulnera el debido proceso en cuanto a la realización la visita domiciliaria. No existen los elementos de convicción que inculpen a mi defendido y no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP. Solo hay una testigo presencial que es la madre de la ciudadana, que es una persona que le ha recomendado que busque delincuentes y que sale con uno y otro delincuente. La ciudadana víctima no pudo decir cuando ocurrieron los hechos, por lo que no se puede privar a una persona que toma medicamentos, y mi defendido puede estar en peligro su vida por su salud que no está muy buena. Si no se acuerda las nulidades estamos abiertos a los investigadores. Si no se acuerda las nulidades solicito una medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación es o la contenida en el numeral 1 del mismo artículo como lo es una detención domiciliaria. Seguidamente el Abg. Abraham Cantillo IPSA 131.447, expuso: esta defensa técnica se homologa a la solicitud de las nulidades, en el sentido de que no quedan claros los elementos de convicción en relación con los artículos 236 y 237 no están llenos, si tenía ubicada la dirección de los investigados porque no los citaron. Estamos en presencia de una víctima que no es coherente con su comportamiento, esta defensa reitera la solicitud de las nulidades. Este Tribunal debe observar los elementos que se tienen para decretar medida de privación y solicito una menos gravosa y solicito copia simple. Es todo
En audiencia celebrada este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada de los ciudadanos ALIRIO RAFAEL ESQUEA ALVARADO, (...) y ARCADIO JOSÉ PIÑA, (...), por cuanto la Fiscalía 20 del Ministerio Público demostró en audiencia suficientes elementos de convicción que hace presumir además de la comisión del delito, donde se vincula directamente a los mencionados ciudadanos, la obstaculización en la investigación y se presume claramente la fuga de los mismos, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer; garantizándose en dicha audiencia de manera suficiente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las diligencias de investigación solicitadas fueron realizadas, informándoles a los imputados de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, considerando este Tribunal que no fue suficiente para desvirtuar los elementos de convicción que lo hacen presunto autor del delito (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de prisión de quince a veinte años; y es por ello que procedió a decretar la privativa de libertad como medida cautelar, atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer, para lo cual debemos ser sumamente cautelosos a la hora de decretar nulidades que puedan generar impunidad, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para los ciudadanos: ALIRIO RAFAEL ESQUEA ALVARADO, (...) Y ARCADIO JOSÉ PIÑA, (...), no se verifica vicio alguno en la solicitud presentada y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía 20 del Ministerio Público del estado Lara. En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decreto sin LUGAR las nulidades opuestas por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALIRIO RAFAEL ESQUEA ALVARADO, (...) y ARCADIO JOSÉ PIÑA, (...), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: Sin Lugar las solicitudes de Nulidades presentadas por la defensa privada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ