REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2014-000049
ASUNTO : KP01-O-2014-000049
Resolución N° 084-14
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondientes a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitada por el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 30 de Abril de 2014, el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, interpone Amparo Oral, ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual es señalado como presunto agraviante El Defensor Público Abg. Paúl Abreu, por estimar que se violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente: El artículo 49.1 de la CRBV en relación al Derecho a la Defensa y la Asistencia Jurídica; Derecho a recurrir del Fallo y Violación al Debido Proceso, toda vez que el mismo no ha cumplido con el ejerció de su función pública ante los diferentes recursos y amparos derivados de la causa principal KP01-S-2003-6215.
En fecha 07 de mayo de 2014 la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto motivado se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán:
“…cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá por cuaderno separado”
En este sentido, la Corte de Apelaciones ordena la remisión al Tribunal de Juicio a los fines de realizar las actuaciones correspondientes de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03/06/2014, se fija audiencia oral con el fin de escuchar a las partes la cual fue diferida para el día 20 de junio en virtud de que no hubo despacho.
En fecha 20/06/2014, se constituye el Tribunal y no comparece el defensor público Abg. Paúl Abreu. En este sentido el accionante solicita el derecho de palabra y expone: “ratifico en toda y cada una de sus parte el libelo presentado, visto que no cuento con defensor solicito una regulación de competencia visto que considero la incompetencia de este tribunal en la designación de un defensor público con competencia ante la corte, vista que esa designación le compete al defensor público nacional, porque las defensas publicas ante la Corte no se han creado, así mismo solicito la tutela judicial efectiva de este despacho con el fin de tener la debida asistencia jurídica en el presente amparo constitucional para lo que se derive de la decisión de la corte. Consigno en 9 folios acto conclusivo del Abg. William guerrero Fiscal Superior del estado Lara, el cual voy a imputar una vez que tenga la debida asistencia jurídica”.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)”
El anterior criterio se complemento en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.
Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, estimando esta Juzgadora que las pretensiones del accionante se generan de un asunto principal que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 1 de Violencia contra la mujer den virtud de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Se puede concluir de lo anteriormente indicado que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.
Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados está definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
Se puede colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.
Al respecto, dispone el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el accionante.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Juicio pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo y, al efecto observa:
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alegó que la conducta -presuntamente lesiva- por parte del Defensor Público, violentaron los principios constitucionales y procesales puesto que le fue quebrantado el derecho a la defensa por cuanto la defensa pública que le ha sido designada no es competente para actuar en la Corte de apelaciones.
Ahora bien, quien aquí juzga observa de la revisión al presente asunto que riela en los folios del 8 al 10 oficio suscrito por el Abg. Carlos Alberto León; Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, mediante el cual informa que en fecha 18-03-14 fue requerido mediante oficio a la Coordinación de Actuación Procesal del Nivel Central de la Defensa Pública la designación de un defensor público competente para actuar ante la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, para que asista al ciudadano GRITZKO TERÁN titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, en los recursos pendientes.
Asimismo, se verifica en el presente asunto que en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, por auto de fecha 07-03-2014 ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública, a fin de que sea instado al Abg. Paúl Abreu a que le brinde la debida asistencia jurídica al ciudadano GRITZKO TERÁN titular de la cédula de identidad N° 4.136.122.
Ahora bien, precisado la universalidad del amparo constitucional debemos revisar que tipo de lesión constitucional es atacable mediante la utilización de este remedio expedito, por lo que al respecto se debe destacar que a pesar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual se refiere a las características que debe reunir toda lesión constitucional, es el caso que del análisis de algunas de la causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6 de la Ley, pueden desprenderse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional para poder ser cuestionada mediante una acción de esta naturaleza. En efecto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión cuestionable vía amparo constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
La actualidad de la lesión constitucional como característica esencial, implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá acogerse otro remedio judicial distinto.
En el presente caso la presunta lesión a la cual hace referencia el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, relativa al derecho de la defensa, esta juzgadora considera que el Estado venezolano a través de la Defensor Público del Abg. Paúl Abreu ha garantizado la debida asistencia en primera instancia, de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Sobre esta acción relativa a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica y reiterada, ha señalado que se trata de un recurso extraordinario, que sólo es procedente cuando no existen una vía o recurso ordinario para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que habiéndose agotados los mismos, dicha restitución o cese de la violación de los derechos y garantías no se haya materializado, por lo que se requiere para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En el caso que nos ocupa, el accionante pretende por esta vía que se le garantice el derecho al defensa, establecido Constitucionalmente en el Artículo 49, numeral 1 °:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
En este sentido, observa esta Juzgadora que del escrito interpuesto por el accionante, el Estado Venezolano cumplió con la garantía Constitucional consagrada en el Artículo 49 de la cual denuncia que fue violentada, por cuanto efectivamente la Defensa Pública como órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental, garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia, le dio oportuna asistencia al ciudadano GRITZCO TERAN, nombrando un Defensor para que le brinde la asistencia técnica jurídica necesaria, en todos y cada uno de los actos llevados a cabo en el proceso penal que se le sigue en primera instancia.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Por otro lado, una vez declarado sin lugar el amparo constitucional planteado por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, con cédula de identidad número V.-4.136.122, corresponde a esta juzgadora determinar si la interposición de tal acción fue temeraria, a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. En este sentido, cabe mencionar que se constituiría en un contrasentido, de conformidad con las argumentaciones expresadas en el presente fallo, declarar la presente acción como temeraria, si precisamente se está haciendo alusión a la necesidad de la defensa en aras de ocurrir a la búsqueda de la verdad material como finalidad del proceso y como objetivo ínsito en cuanto a la materialización de la Justicia, cuando el imputado o la imputada no conocen del elemento técnico normativo y, siendo que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, con cédula de identidad número V.-4.136.122, actúo sin asistencia jurídica, puesto que precisamente se accionó contra su defensor, no podía conocer de antemano si le asistía la razón o no en las resultas de la acción propuesta, sino que por el contrario, y así lo entiende quien decide, obró de buena fe, con el entendido que efectivamente buscó en todo momento ser oído, como en efecto lo fue, para explicar lo que para él pudiera ser la trasgresión del derecho a ser asistido jurídicamente.
Por lo anterior, este Tribunal no considera la interposición de acción de amparo por parte del ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, con cédula de identidad número V.-4.136.122, en contra del ciudadano PAUL ABREU, como temeraria. Y así se decide.
Finalmente, se hace ineludible para este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, hacer una reflexión en cuanto a la participación del Defensor Público, pues el mismo siendo debidamente notificado de la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, no asistió a la misma, situación que lo aleja de su función constitucional, de tutela efectiva de los intereses de los ciudadanos y las ciudadanas que se ven inmersas en el sistema, pues precisamente era en audiencia constitucional en donde tenían el mismo la posibilidad de explanar o expresar sus acuerdos o desacuerdos con los elementos fácticos y jurídicos del procedimiento, aún cuando su ausencia no paralizó el desarrollo de la mencionada audiencia. Por tal motivo, esta juzgadora, exhorta al defensor público Paúl Abreu a que en las actuaciones en sede constitucional se exterioricen principios propios del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, alejados de cualquier formalidad no esencial, como lo son la solidaridad, la cooperación y la responsabilidad social. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, con cédula de identidad número V.-4.136.122, en contra del ciudadano PAUL ABREU en su condición de Defensor Público especializado en materia de Violencia contra la Mujer SEGUNDO: No se declara temeraria la acción de amparo interpuesta y por tanto no se establece sanción alguna. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en Sede Constitucional del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 VCM
ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO