REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Julio de dos mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2014-001351
SOLICITANTE: YOHALBERT PASTOR PALACIOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.551, domiciliado en el municipio Jiménez, del estado Lara
DEMANDADA: YARITZA BEATRIZ GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.101.563, domiciliada en Sanare, caserío Bojo, estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad
MOTIVO: MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL
DERECHO PROTEGIDO: NO SER SEPARADO DE SUS PADRES
Visto la solicitud de medida preventiva interpuesta por el progenitor YOHALBERT PASTOR PALACIOS JIMENEZ, mediante la cual solicita al tribunal que dicte medida preventiva de custodia provisional a su favor en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en virtud de que el niño de autos presuntamente ha sido víctima de uno de los delitos contra las buenas costumbres por el tío materno del niño, ciudadano ALEXANDER FRANCISCO GIL HERNANDEZ, en virtud de lo cual cursa denuncia ante la Defensoría PANACED de Barquisimeto, expediente No. 10676-13, y causa penal ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, según consta en expediente No. F16-MP-522525-2013, y según alega el actor, el niño continúa habitando el mismo inmueble que habita el presunto agresor.
En fecha 09 de Junio de 2014, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Con respecto a medidas cautelares, que modifiquen la custodia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 10-753, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, con respecto al decreto de una medida cautelar que modifique la custodia ha señalado:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.”
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), así como también, copia simple de hoja de referencia de Panaced, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se evidencia, que el Psicólogo de tal organismo, quien está evaluando al niño, ha manifestado que el niño no debe permanecer en la misma casa del agresor. Así mismo, cursa en autos oficio emanado de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, según la cual, el caso se encuentra en etapa de investigación.
Por ende, en el cado de autos se demuestra la concurrencia de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, como lo es el derecho a la integridad física y emocional del niño de autos y de ser cuidado por su familia de origen, y la legitimación del ciudadano YOHALBERT PASTOR PALACIOS JIMENEZ, como padre en pleno ejercicio de su patria potestad y responsabilidad de crianza de solicitar la custodia de su hijo.
En consecuencia, vista la situación especial, en la cual se evidencia una situación de riesgo para la integridad física y emocional del niño de autos, obliga a esta juzgadora emitir un pronunciamiento cautelar que sobre el ejercicio de la custodia del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), aplicando el interés superior del niño, una medida que garantice su estabilidad física y emocional mientras se demuestran los hechos alegados por la parte actora.
Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aplicando el interés superior del niño en el presente caso, en virtud de los supuestos maltratos que ha sido objeto por parte de la madre; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA :
1.- MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de un tres años de edad, en consecuencia, la custodia del niño será ejercida de manera provisional por el padre, ciudadano YOHALBERT PASTOR PALACIOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.5910.551, en consecuencia el niño antes mencionado, deberá permanecer con su padre, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Así mismo, se insta al padre a garantizar los derechos e intereses del niño, sobre todo, garantizar el derecho a mantener contacto directo con su madre, YARITZA BEATRIZ GIL HERNANDEZ, a través de un Régimen de Convivencia Familiar.
2.- De conformidad con lo establecidos en los artículos 8, y 466, parágrafo Primero Literal f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO DEL CIUDADANO ALEXANDER FRANCISCO GIL HERNANDEZ, al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA)., mientras dure el proceso.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Se deja constancia que la presente decisión, al igual que el expediente, goza de reserva de actas, y por tanto, no será publicada en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en el presente caso se menciona la presunta comisión de un hecho punible que atenta contra las buenas costumbres., en pro del interés superior del niño.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente sentencia
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014).
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1673-2.014, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
OMO/Diana.-
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