REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
EXP. N° A-0325-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
MARÍA EUSTACIA NAVA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 4.662.183, domiciliada en el Asiento Campesino el Turagual, Parroquia José Leonardo Suárez Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.



REPRESENTACIÓN LEGAL CONFORME A LA LEY:
Defensora Pública Agraria 03 MARIA CLAUDIA ANTONELLO inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 71.812.


PARTE DEMANDADA:
ALBA VIUDA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Asiento Campesino el Turagual, Parroquia José Leonardo Suárez Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.






BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de mayo de 2.014, La ciudadana MARIA EUSTACIA NAVA DE MORA, conforme al artículo 199 de La ley de tierras y Desarrollo Agrario, presenta de forma verbal demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN en contra de ciudadana ALBA VIUDA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad la cual riela a los folios 01 al 02.
En fecha 21 de Abril del 2014, se libró auto ordenando oficiar a la Coordinación de la Defensoria Pública del Estado Trujillo, a objeto que sirva designar un funcionario que asuma la representación de la parte demandante. Folio 03 al 04.
En fecha 05 de Junio de 2014, se recibe diligencia por parte de la Defensora Pública Agraria 03 MARIA CLAUDIA ANTONELLO presentando su aceptación para ejercer la defensa de la ciudadana MARIA EUSTACIA NAVA DE MORA parte demandante en el presente juicio. Folio 06.
En fecha 04 de Julio de 2013, se recibe diligencia por parte de la ciudadana MARIA EUSTACIA NAVA DE MORA debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria 03 MARIA CLAUDIA ANTONELLO en la que expuso lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articuló 265 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, desisto en este acto del procedimiento en causa de la ciudadana ALBA VIUDA DE BLANCO en el expediente signado con el N° 0325-2014 llevado por ante este Tribunal Primero Agrario”. Folio 07.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la propia ciudadanía, así como que, en el pueblo es donde se materializa este sagrado valor, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 iusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
En este sentido se observa que en la presente causa la Representación Judicial del demandante a través de la autocomposicion unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento “… Existen,..., en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tienen sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en este contexto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando Vs Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en expediente numero 11802 en la cual expuso “… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.) Así mismo los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En este orden, quien aquí decide observa, que en la presente causa al momento de presentarse el desistimiento no se había trabado la litis, resaltando a su vez que, el solicitante posee capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; no condenando en costas dado a la naturaleza de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la causa por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN interpuesta por MARIA EUSTACIA NAVA DE MORA debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria 03 MARIA CLAUDIA ANTONELLO inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 71.812, sobre un lote de terreno ubicado en el Asiento Campesino el Turagual, Parroquia José Leonardo Suárez Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana ALBA VIUDA DE BLANCO, venezolana mayor de edad domiciliada en el Asiento Campesino el Turagual, Parroquia José Leonardo Suárez Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

SEGUNDO: No se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo., a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/GG/LGG
EXP Nº 0325-2014.