REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
EXP. N° A-0341-2014.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
EVE DE LA CRUZ PAREDES DE BARRETO Y RICARDO DE JESÚS BARRETO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.397.951 y 9.128.892 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN YLEANA CARPENITO PANNACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.355.165.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
BREVE SÍNTESIS DE LA ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, presentada en fecha 02 de Julio 2014, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentada por los ciudadanos EVE DE LA CRUZ PAREDES DE BARRETO y RICARDO DE JESÚS BARRETO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.397.951 y 9.128.892 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956, mediante la cual en dicha demanda exponen:
“Somos comunes Herederos (Esposa e Hijo, arriba señalados) del decujus: Miguel Ramón Barrero Duran, quien era Venezolano, Casado, de Profesión Militar retirado, titular de la Cédula de Identidad N° V-256.205, quien falleció Ab-Intestato en fecha: 20 de Julio de 2011, tal y como en el Acta N° 81 de defunción, Emanada del Registrador Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Valera Estado Trujillo(tal y como consta en el Anexo – Marcado “A”). Ahora bien, Ciudadano Juez: consta en documento debidamente Registrado, que el mencionado de cujus: Miguel Ramón Barreto Duran, ya identificado, adquirió en fecha: 11 de Febrero de 1963, un lote de Terreno que conforma el Fundo Agrícola denominado “San Pablo”, el cual quedó Registrado bajo el N° 27, Folio 52, tomo 2do, del Protocolo Primero. Primer trimestre de año de 1.963 (Ver Anexo_ Marcado “B”). El mencionado fundo está ubicado en Jurisdicción del Municipio Pampán Distrito y Estado Trujillo, cuyo linderos, medidas y otras anexidades, las damos aquí por reproducidas en su totalidad, pero a fin de que forme parte de este libelo de demanda, agregamos original documento que acredita nuestra propiedad y lo anexamos marcado “B”. Ciudadano Juez, es de notar que el día 15 de Junio del presente año, la ciudadana: Carmen Yleana Carpenito Pannacci, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.165, domiciliada en Pampán, parroquia Pampán, del Estado Trujillo, se presento con dos jornaleros (Obreros) por el Lindero Este, que es el frente del Mencionado fundo “San Pablo” o camino real que conduce al “Alto de los Muertos”, camino en medio que separa dicho lote de Terreno, de los terrenos que pertenecen a Núcleo Universitario “Rafael Rangel”. La mencionada ciudadana, destrozo áreas de alambre de púa, ordeno a los obreros a deforestar, quemar talar y en la actualidad construye rancho de bahareque con madera y botalones, producto de la tala, construye gallinero con tela metálica y techo de Zinc y piso de tierra, siembra pequeñas matas de cambures y estacas de yuca entre otras ocurrencias, hasta el día de hoy, ha desforestado y quemado 940 metros cuadrados aproximadamente, haciendo caso omiso a los señalamientos de que el fundo “San Pablo”, de vocación Agrícola, por más de cincuenta (50) años ha fomentado las siembras de café, aguacate, piña y naranja entre otros rubros. Manifestando públicamente de paso, que ha talado y quemado, porque tiene permisos del Ministerio del Ambiente, acuerdos con el (INTI), Guardia Nacional y Alcaldía de Pampán, burlándose de los verdaderos propietarios, tal y como consta en instrumento de propiedad, debidamente registrado, donde se demuestra, no solo la vocación agrícola productiva, sino también la posesión pacifica, continua y publica, por más de (50) años. (Resaltado del Tribunal)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la propia ciudadanía, así como que, en el pueblo es donde se materializa este sagrado valor, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
En este sentido se observa que en la presente causa el abogado Ricardo de Jesús Barreto Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.469, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana Eve de la Cruz Paredes Barreto, titular de la cédula de identidad número 1.397.951, a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento “… Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tienen sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no pondrá preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en este contexto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando Vs Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en expediente numero 11802 en la cual expuso:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En este orden, quien aquí decide observa, que en la presente causa al momento de presentarse el desistimiento no se había trabado la litis, resaltando a su vez que, los demandantes poseen capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; no condenando en costas dado a la naturaleza de la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la causa por ACCIÓN REINVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos EVE DE LA CRUZ PAREDES DE BARRETO Y RICARDO DE JESÚS BARRETO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.397.951 y 9.128.892 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956, sobre Fundo Agrícola denominado “San Pablo” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana CARMEN YLEANA CARPENITO PANNACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.355.165. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No condenar en costas dado a la naturaleza de la decisión ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha siendo las 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/GG/FJA
EXP Nº A-0341-2014
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