República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0105-2013
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ERNESTO PABON TORCATTI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 2.615.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA GIL VILLEGAS y ASDRUBAL ARTIGAS LEÓN, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NUMENROS 65.383 Y 181.151, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EMILIA AZUAJE VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 6.678.437.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA N° 2, HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL NUEMERO 95.111.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I:
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda en fecha 02 de Octubre de 2013, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incoada por el ciudadano RAMÓN ERNESTO PABON TORCATTI, titular de la cédula de identidad N° V- 2.615.307, debidamente asistido por la profesional del derecho GLORIA GIL VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.383, por motivo de Reivindicación, en contra de la ciudadana MARÍA EMILIA AZUAJE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.678.437.
A los folios 01 al 36 riela escrito de demanda juntos con sus respectivos recaudos en el cual expone el querellante, entre otras cosas, que es propietario de un lote de terreno, denominado “El Pedregal”, anteriormente “La Escalera”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, así como de las mejoras y bienhechuras existentes sobre dicho lote de terreno, tal como consta según tres (03) documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo los números 17°, 18° y 19°, Protocolo Primero, Tomo VII, Segundo Trimestre, de los libros llevados por ante ese registro, agregado con el escrito de demanda en copias certificadas.
Del mismo modo realizó una breve reseña de demanda que interpuso por motivo de querella Interdictal restitutoria por despojo, contra la ciudadana MARÍA ELIMIA ZUAJE VASQUEZ, siendo su concubino contratado para cuidar la granja y la demandada para realizar servicios domésticos, quienes procedieron a interrumpir el paso, cambiar los candados y demás, en el referido lote de terreno conociendo la controversia la antigua Procuraduría Agraria, y luego a instancias jurisdiccionales, hasta llegar a este Juzgado como una acción reivindicatoria.
En este mismo sentido la parte actora solicitó en su escrito de demanda, se decrete medida cautelar, haciendo referencia a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último al Artículo 545 del Código Civil.
Al folio 37 riela auto mediante el cual este Tribunal le dió entrada a la presente demanda signándole la nomenclatura particular llevada por este despacho bajo el N° A-0105-2013.
De seguida en fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto interlocutorio mediante el cual se declara competente para conocer y sustanciar del presente juicio y admite la presente demanda, librándose la respectiva boleta de citación.
Al folio 44, riela Poder Apud Acta conferido por el demandante de autos a los Abogados GLORIA GIL VILLEGAS y ASDRUBAL ARTIGAS LEÓN, inscritos en el I:P:S:A. bajo los Nos. 65.383 y 181.151, respectivamente.
Al folio 66 riela diligencia presentada por la demandada de autos ciudadana MARÍA EMILIA AZUAJE VASQUEZ, mediante la cual entre otras cosas expuso, que en vista de no tener los recursos suficientes para cubrir los honorarios profesionales de una abogado, solicita se le asigne un defensor público agrario que represente sus derechos e intereses en la presente causa, librándose los oficios respectivos.
En consecuencia a lo anterior en fecha 31 de Enero de 2014, la defensora Pública Agraria Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.111, se dio por notificada y aceptó la defensa de la demandada de autos.
En este estado de la causa la Defensora Pública antes aludida, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito que riela a los folios 80 al 93 del presente expediente con sus respectivos anexos, donde opuso cuestiones previas, falta de cualidad y contestó al fondo la demanda.
En fecha 20 de Febrero de 2014, este Tribunal dictó auto interlocutorio, mediante el cual se declaró competente por el territorio para conocer, tramitar y decidir la presente controversia, lo que aparejó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de incompetencia por el territorio alegada por la demandada de autos.
A los folios 101 al 104, riela acta levantada por motivo de audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Marzo de 2014, y en tal sentido en fecha 13 de Marzo del mismo año, este sentenciador fijó los límites en que quedo trabada la litis.
En fecha 17 de Marzo de 2014, la parte demandada a través de la Defensora Pública Agraria Abog. HELEN BERMÚDEZ, presenta escrito de promoción de pruebas, igualmente la parte actora presente escrito de promoción de pruebas con sus recaudos el cual riela de los folios 109 al 161, del presente expediente.
Así las cosas, en fecha 21 de Marzo de 2014, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por ambas partes en sus diferentes escritos, tal como se puede constatar de los folios 162 al 164 del presente expediente, fijándose inspección judicial a los fines respectivos, (ver folio 165).
En consecuencia a lo anterior en fecha 15 de Abril de 2014, fue celebrada inspección judicial promovida como prueba por la parte querellante, dejándose constancia de los particulares por él solicitados, tal como se puede constatar a los folios 169 al 173, del presente expediente, en ese sentido la ciudadana María Alejandra García, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en su carácter de practico fotógrafo consignó las tomas fotográficas de la referida inspección judicial, las cuales rielan de los folios 177 al 181.
En fecha 07 de Julio de 2014, se produjo auto que declaro de oficio inadmisible la prueba de informes requerida en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, por haberse omitido dicho pronunciamiento en el auto de admisión de las pruebas.
En este orden de ideas, es celebrada Audiencia Oral probatoria, tal como se puede constatar de los folios 187 al 196 del presente expediente, culminando así el debate oral probatorio, evacuándose todas las pruebas aportadas por las partes como las ya evacuadas anticipadamente y las admitidas por este Tribunal, terminada dicha audiencia no habiendo más pruebas que evacuarse ni que aportar, este sentenciador pronununció oralmente su decisión, en el cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPÍTULO II:
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
En cumplimento del auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 15 de Octubre de 2013, en este sentido se fijó inspección judicial a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora, celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2013.
En consecuencia a lo anterior, en fecha 27 de Noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora GLORIA GIL, ya identificada, en autos, consignó copia reducida del levantamiento topográfico que en el año 1997, fue realizado en el inmueble objeto de la controversia.
Asimismo, en fecha 28 de Noviembre de 2013, el ciudadano FREDDY SULBARAN, funcionario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en su carácter de práctico fotógrafo, en la inspección judicial antes aludida, consignó 07 folios constantes de las fotografías tomadas en la misma, las cuales rielan de los folios 33 al 37 del presente cuaderno de medidas.
Una vez realizada la inspección antes mencionada, este sentenciador se pronuncio sobre la medida solicitada, mediante auto que riela de los folios 38 al 43, y luego de tomar en cuanta algunas consideraciones de hecho y derecho, negó la misma por las razones expuestas en dicho auto, de fecha 06 de Diciembre de 2013.
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en el caso bajo decisión, la parte actora pretende reivindicar una porción de terreno que arguye le fue despojada por parte de la demandada MARÍA EMILIA AZUAJE, la cual comprende una extensión aproximada de nueve hectáreas con mil setecientos noventa metros cuadrados, con setenta y un centímetros (9 has 1790,71 mts2), cuyos linderos según el escrito de demanda son los siguientes: ESTE O PIE: colinda en todo su trayecto con el rio Motatán; COSTADO NORTE: Parados en toda la orilla del rio Motatán, cerca de un árbol de Higuerote, desde allí se tira un línea recta vertical a la antigua carretera trasandina que conduce a los municipios La Quebrada y Jajó, se atraviesa dicha carretera y después voltea a la derecha de para abajo por la orilla de la misma carretera siguiendo la dirección de la carretera, recorriendo unos setenta metros (70mts), poco más o menos hasta encontrar una alcantarilla que se ha determinado como un lindero fijo, aquí se deja la carretera y se volteará a la izquierda un poco de zigzag, cruzando la dirección del cerro en unos cinco metros (5mts), hasta encontrar un zanjón seco que baja de toda la línea del cerro y que recoge las aguas de lluvia que cae a la alcantarilla mencionada; se sigue zanjón arriba, como lindero fijo hasta encontrar terrenos que son o fueron de Francisco Viloria; COSTADO SUR: Parados en la misma orilla del Rio Motatán, colindando con terrenos de la sucesión de Paulina Carreño; desde aquí se tira una línea recta vertical al lado de una peña alta donde se encuentra un muro en la parte este de la carretera, colindando con terrenos de la misma sucesión de Paulina Carreño y se continua atravesando la carretera por otra peña alta de la carreta hacia arriba, buscando el cerro hasta volver a encontrar terrenos que son o fueron de Francisco Viloria, colindando este segundo trayecto de la carretera para arriba con terrenos de Rubén Araujo y OESTE O CABECERA: En la parte alta de la cima del cerro colinda con terrenos que son o fueron de Francisco Viloria en todo su trayecto además del lote de terreno.
El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De modo pues que, siendo esencial al procedimiento de reivindicación la demostración del derecho de propiedad agraria del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad agraria, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad agraria, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra.
En el presente caso esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, pues en su demanda el actor se presenta como propietario para demandar a un poseedor ilegítimo,
En las acciones petitorias la legitimación activa, el propietario agrario para estar legitimado debe ser el dueño. Conforme al artículo 548 del Código Civil le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.
Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue, no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, además de en algún momento haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad.
Sobre el particular la demostración documental y productiva se estima como un papel muy importante en la posesión misma ejercida por el propietario agrario, de donde puede estar legitimado aún cuando su propiedad no coincida con la medida registral y catastral; la prueba en consecuencia no puede entenderse ni mecánica, ni sencilla, y mucho menos debe cotejarse de otro tipo de actos intrascendentes.

Este requisito de validez de la acción reivindicatoria agraria, referido a la legitimación activa, por lo señalado en doctrina como lo es la propiedad sobre la cual existe discusión, ahora es, la propiedad agraria, y no la meramente civil o mercantil.

Al Derecho Agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.
La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria. Así se declara.

La demandada opone la falta de cualidad del actor para incoar la presente demanda, argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la persona que pretenden reivindicar el bien inmueble y dice ser propietario del mismo no es tal, en este mismo sentido, arguye que el lote de terreno que el demandante en reivindicación le demanda a la ciudadana MARÍA EMILIA AZUAJE, no demuestra que haya comprado la totalidad del bien que pretende reivindicar ni la secuencia traslativa de la propiedad, conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los desprendimientos declarados taxativamente por la norma in comento como válidamente otorgados por la Nación Venezolana.
Así pues, corresponde a este Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre el merito del presente caso, verificar si la parte actora carece o no de legitimación para intentar la acción reivindicatoria:
La Acción Reivindicatoria se encuentra inmersa dentro de las acciones petitorias, siendo esta la vía de que dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, imponiéndose la titularidad del derecho mismo de propiedad, en el presente caso basta demostrar el actor su derecho de propiedad sobre el Fundo que pretende reivindicar para que adquiera legitimación para intentar el juicio reivindicatorio.
Así, la Legitamatio ad causam (legitimación para obrar). Con ella se expresa que, para que el Juez estime la demanda, no basta que estime existente el derecho, sino se requiere que considere que este corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer; o sea, considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor esta la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).
Respecto del título en la acción reivindicatoria debe también observarse la calidad del mismo, pues de no mediar uno autentico, el requisito de validez de la legitimación activa no se consagra, y en consecuencia la reivindicación no puede prosperar.
A criterio de este Juzgador la cualidad activa en la Acción Reivindicatoria Agraria se halla condicionada a consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad del actor reivindicante con desprendimiento valido de la Nación;
b) La secuencia titulativa de los instrumentos que demuestren la propiedad desde el desprendimiento valido de la Nación;
c) Que la identidad del inmueble que se pretende reivindicar se corresponda con la de los títulos de propiedad;
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio que es propietario de la cosa con desprendimiento valido de la Nación, siendo que en el caso de autos, el reivindicante trajo a los autos tres documentos públicos que en ningún momento demuestran una secuencia documentada y traslativa de la propiedad alegada en la demanda, ya que además de ello la titularidad del derecho de propiedad de las tierras cuya reivindicación se pretenda debe estar acorde con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son los desprendimientos declarados taxativamente por la norma in comento como válidamente otorgados por la Nación Venezolana, ni tampoco se corresponde el inmueble ha reivindicar con los títulos que presenta el actor, por lo tanto, no demostró el demandante la cualidad que tiene para intentar la presente acción petitoria, lo que hace infundada la demanda y debe ser declarada con lugar la legitimatio ad causam del actor en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En virtud del pronunciamiento que antecede capaz de desechar la demanda de Reivindicación incoada por infundada, se hace innecesario e improcedente entrar a conocer prolijamente el fondo del litigio. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que una de las partes estuvo representada por una Defensora Pública Agraria y es deber de este Tribunal mantener las partes en igualdad de condiciones ya que en el caso que la parte demandada cuya representación corresponde a la defensora pública agraria hubiere resultado perdidosa no se pudiere imponer las costas a dicha parte. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO PREVIO: Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la demandada de autos MARÍA EMILIA AZUAJE, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PRIMERO: Se Desecha por infundada la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano RAMÓN ERNESTO PABON TORCATTI, contra la ciudadana MARÍA EMILIA AZUAJE, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se Condena en Costas en virtud que la parte demandada estuvo representada por la Defensora Pública Agraria N° 2, Helen Bermúdez Roa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy ocho (08) de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0105-2013).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE