REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000463
ASUNTO : KP01-S-2014-000463
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 03, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 10 de Julio de 2014, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado: ULISES ROLANDO SUAREZ ROJAS, (...), en perjuicio de la victima (...), el cual señala lo siguiente:
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. Con el testimonio del DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, médico Forense, experto profesional especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de haber realizado RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 11 de Septiembre de 2013, signado con el Nro. 9700-152-5196.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana (...), quien en su condición de víctima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
2. RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 11 de Septiembre de 2013, signado con el Nro. 9700-152-5196 suscrito por, DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, médico Forense, experto profesional especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1RO, 3RA, 5TA y 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
1.-Referir a la víctima al Instituto Regional de la Mujer para que reciba orientación y atención.
3.-Salida del presunto agresor de la de la residencia común con la víctima, independientemente de su titularidad.
5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: ULISES ROLANDO SUAREZ ROJAS, (...), siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal(…)
Es por ello que tomando en consideración el objeto del presente proceso, que se ve materializada la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar la medida contenida en el numeral 7mo del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir al presunto agresor para que deba asistir a Charlas de orientación en materia de violencia de género por ante el EQUIPO INTERDICIPLINARIO, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la realización de experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, la cual consiste en la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener Informe de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer víctima de violencia de ser el caso.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: ULISES ROLANDO SUAREZ ROJAS, (...).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer N° 1, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal ratifica e impone las medidas de seguridad y de protección de los numerales 1ro, 3ro, 5to y 6to del artículo 87 de la ley especial impuestas a favor de la víctima. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ULISES ROLANDO SUAREZ ROJAS, (...). CUARTO: se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numeral 7mo de la referida Ley, consistente en acudir a charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez al mes debiendo traer constancia al Tribunal. QUINTO: se acuerda experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para ambas partes y el grupo familiar, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.3
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ