REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002951
ASUNTO : KP01-S-2014-002951
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 40, 41 primer aparte y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LA VICTIMA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3ro, 5to, 6to y 13ro de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente este ultimo en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1ro, 7mo y 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente este último en presentación periódica cada quince (15) días.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN ALEXANDER GALLARDO ORELLANA, (...), los hechos ocurridos en fecha 20 de JULIO de 2014, siendo aproximadamente las 3:00 horas de tarde, cuando la víctima denuncia que: en horas de la mañana hable con Juan y le dije que nos separáramos, que nos diéramos un tiempo y él se molesto… y me ahorco y como pude yo Salí con mi hijo para la casa de mi mama en cerro gordo, y cuando eran aproximadamente las 3:00 horas de la tarde el llego a la casa de mi mama y comenzó a insultarme, yo cerré la puerta y comenzó a darle patadas, y la puerta se abrió… me brinco encima y me ataco yo lo esquive y le metí la mano, me agarro a golpes por la cabeza por la espalda y me dio con la reja de la puerta y me la raspo toda decía que el que se metiera lo iba a matar y a mí me dijo que me iba a matar o sino a unas de mis hijas y me dijo que iba a buscar un chopo y que me iba a dar un tiro en la cara y yo como pude Salí corriendo y me fui a que una vecina; motivo por el cual la ciudadana LA VICTIMA, denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 40, 41 primer aparte y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LA VICTIMA, siendo el presunto agresor pareja de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio tres (03) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folio cuatro (4), cinco (5) y seis (6) en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, asimismo como valoración medica que deja constancia de las lesiones que presenta la victima la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto asimismo. Lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3ro, 5to, 6to y 13ro del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima (ordenando oficiar al órgano aprehensor a que lo acompañe a la vivienda en común con la victima a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo), prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Asimismo para este tribunal existen elementos suficientes que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “referir a la Victima al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de que reciban atención y la debida orientación”. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
(…)
Es por ello que tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado la violencia y amenazas con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (48) HORAS, en contra del imputado de autos anteriormente identificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1ro de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica.
De igual manera la medida contenida en el numeral 7mo del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir al presunto agresor a recibir charlas en materia de violencia de Género ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez al mes debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo se impuso medida innominada consisten en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud del Daño causado y someter al imputado al proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 40, 41 primer aparte y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone las medidas de seguridad y de protección contenidas en los numerales 3ro, 5to, 6to y 13ro del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima (ordenando oficiar al órgano aprehensor a que lo acompañe a la vivienda en común con la victima a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo), prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, asimismo la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. De conformidad con el artículo 87 numeral 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en referir a la Victima al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de que reciban atención y la debida orientación. CUARTO: se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 ordinales 1°, 7º y 8° de la referida Ley, consistente ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, igualmente debe acudir a charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez al mes debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes y presentación periódica ante la taquilla de presentación cada quince (15) días. Líbrense las comunicaciones correspondientes y oficios respectivos. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.03
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ