REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002035 / Oferta Real de Pago

NARRATIVA:

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago por ante este Tribunal mediante solicitud presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA ESCALONA y ELIZABETH MARIA DELGADO DE GARCIA, quienes son venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.840.633 y 11.878.330 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE Y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE inscritos en el IPSA bajo el N° 54.837, 8.203, 133.204 y 113.809 respectivamente. Una vez admitida la solicitud y fijada la oportunidad, en fecha 06-08-2013 procedió el Tribunal a trasladarse y constituirse en el sitio señalado por el solicitante en donde por no ser atendido por persona alguna se hizo imposible practicar la oferta. En fecha 25-11-2013, este tribunal visto el escrito de reforma de la Oferta real de Pago, admite la misma y procede a fijar fecha para la práctica de la misma el día 03-12-2013, siendo que en esta oportunidad tampoco fue posible efectuarla . Posteriormente es fijada nueva oportunidad para practicar la oferta objeto del presente asunto en fecha 20-12-2013. Una vez, encontrándose constituido el tribunal en la dirección señalada por la parte oferente, se notificó de su misión a la ciudadana YESSI PABON, titular de la cedula de identidad N° 13.471.211, quien luego de impuesta del contenido de la solicitud manifestó al Tribunal no estar autorizada para recibir la oferta. Seguidamente el Tribunal ordena citar a la parte oferida, ciudadano NIKOLAS JOSE POULAKIS FALCON, para el tercer día de despacho siguiente a la última citación a fin de que expusieran las razones y alegatos que considerase convenientes sobre la validez de la oferta efectuada. En fecha 10-01-2014 este tribunal hace entrega de los cheques consignados a la abogada de la parte oferente a los fines de ser canjeados, toda vez que los mismos estaban por caducar. Una vez canjeados, en fecha 13-01-2014 la abogada de la parte oferente consigna nuevamente tres (03) cheques a favor del oferido de auto.------------------------------------------
En fecha 25-02-2014, diligenció el alguacil del Tribunal consignando recibo de citación personal debidamente firmado por la parte oferida. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26-02-2014 comparece el ciudadano NIKOLAS JOSE POULAKIS FALCON, asistido por la abogada NATHALY MARIA GOZAINE, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.046, a fin de consignar escrito con sus respectivos alegatos, así mismo, en la oportunidad probatoria las partes consignan escrito de promoción, siendo admitidos por el Tribunal. Así las cosas y concluida la sustanciación de la presente oferta y estando el Tribunal en la oportunidad de decidir procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS OFERENTES:

Sostienen en el escrito de oferta real de pago, que consta de documento otorgado entre sus personas y el ciudadano NIKOLAS JOSE POULAKIS FALCON, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 28 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 39, Tomo 158, que celebraron contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el N° PB-4, situado en el EDIFICIO RESIDENCIAS GARDEN BEACH, segunda etapa, ubicado en la calle Lara, esquina calle Negro Primero, Sector Playa Sur, de la población de Chichiriviche, en jurisdicción del municipio autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.-----------------------------------------
Que en dicho contrato se acordó como precio de venta del inmueble antes señalado, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) los cuales serian cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) al momento de la firma de la opción a compra, y el monto restante, es decir Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs 450.000,oo), serian cancelados mediante Nueve (09) giros por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) cada uno, pagaderos el primero de ellos el día 30-10-2012; el segundo el día 30-11-2012; el tercero el día 31-12-2012; el cuarto el día 30-01-2013; el quinto el día 28-02-2013; el sexto el día 29-03-2013; el séptimo el día 30-04-2013; el octavo el día 30-05-2013 y el noveno el día 28-06-2013, siendo que posteriormente acordaron mediante documento privado que el pago de dichos giros se efectuaría el día Quince (15) de cada mes.
Manifiestan los oferentes, que el día 15-06-2013, fecha en la cual le correspondía pagar el antepenúltimo giro, la esposa del oferido le manifestó que este se encontraba de viaje y que le efectuaran el pago convenido a una tercera persona, situación esta a la que se opusieron los oferentes en virtud de haber ellos hecho negocio directamente con el oferido, siendo que desde esa fecha el oferido se ha negado a recibir los pagos correspondientes incluso se ha negado recibir el pago total de la deuda, siendo esta la razón por la cual deciden hacer la presente oferta real de pago, fundamentando su pretensión en lo previsto en los artículos del 1.306 y 1.307 ord 3° del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL OFERIDO:

En la primera oportunidad en que el oferido comparece al juicio señaló expresamente que da por reconocido el contrato de opción a compra celebrado con los oferentes sobre el inmueble descrito anteriormente y el cual se encuentra en la dirección antes mencionada. Así mismo, alega como punto previo a su contestación haberse producido en el presente asunto la perención breve del mismo. De igual manera, niega, rechaza y contradice lo siguiente: que este obligado a aceptar pago extemporáneo para pretender convalidar el incumplimiento de la obligación de los oferentes; haber efectuado actos tendentes a provocar la insolvencia de los oferentes; haberse negado a recibir durante el periodo de vigencia de las cuotas, el pago tempestivo de las obligaciones; y que los oferentes hayan dado cumplimiento a los requisitos de la oferta real de pago. En este mismo orden de ideas, la parte oferida alega la improcedencia de la demanda basado en tres razones jurídicas a saber: Primera. Vencimiento del Plazo que hace improcedente la oferta. Segunda. Improcedencia de la oferta por no cancelar los gastos del ofrecimiento y Tercera. El pago de un instrumento no vencido.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA tal como ha sido alegada por la parte oferida en su escrito de contestación, en este sentido se observa que, en fecha 10 de Enero de 2014 este tribunal dicta auto ordenando la citación de la parte oferida a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, siendo que en ese mismo acto le fueron entregados a la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON los cheques consignados Nros. 00035316,00035416 y 00035238, en virtud, que los mismos habían caducados en el mes de Diciembre durante el periodo de Vacaciones, siendo que, es en fecha 15 de Enero de 2014, cuando este juzgador ordena, mediante auto cursante al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, se oficie a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a favor de la parte oferida el ciudadano NIKOLAS JOSE POULANKIS FALCON, siendo el criterio de este jurisdicente que es a partir de ese momento (15/01/2014), cuando realmente la parte oferida tenía para sí la posibilidad de disponer de las cantidades de dinero ofertadas, toda vez que aun no existía la disponibilidad de las mismas, a causa de los tramites de canjes de los cheque caducos, contentivos de dichas cantidades supra mencionada, resultando pues, inoficioso para la parte oferida el poder solicitar, si ese hubiese sido el caso, las cantidades ofertadas por la parte oferente, y por lo tanto, es a partir de allí, a criterio de quien aquí juzga, donde debe comenzar a computarse el lapso previsto en el numeral 1° del artículo 267 del código de procedimiento civil. No obstante lo anterior, es necesario señalar que en fecha 13 de febrero de 2014, mediante diligencia que cursa al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON consignó los emolumentos al alguacil de este tribunal a los fines que este procediera a citar a la parte oferida en el caso de marras, situación esta que se evidencia del análisis de las actas del proceso, específicamente en el folio setenta y uno (71), donde el ciudadano alguacil Deivis Lopez manifiesta haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte oferida, evidenciándose así, que la abogada antes identificada cumplió con las diligencias pertinentes a fin de interrumpir la prescripción breve, en el tiempo hábil para ello.----------------------------
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que el Alguacil dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos por parte del actor a los fines de practicar la citación, cumpliendo así con la obligación impuesta por la jurisprudencia, siendo que además, del estudio de las actas del proceso se constata que la parte oferida dio contestación a la demanda y se hizo participe en todas y cada una de las etapas del presente asunto, haciendo uso de su derecho a la defensa y a su tutela judicial efectiva. En este sentido, también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma que la utilización de esta figura procesal, la perención breve, debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso y el obrar del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. Ahora bien, al verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación por parte del alguacil y de la participación del oferido en todas las fases del proceso, es obligante para este Juzgador declarar SIN LUGAR el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Queda como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, que las partes celebraron contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° PB-4, situado en el EDIFICIO RESIDENCIAS GARDEN BEACH, segunda etapa, ubicado en la calle Lara, esquina calle Negro Primero, Sector Playa Sur, de la población de Chichiriviche, en jurisdicción del municipio autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

ANALISIS PROBATORIO:

Pruebas de la parte oferente:

Consigna la parte oferente cursante a los folios del 5 al 9 del expediente, copia certificada de documento de contrato de Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 28 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 39, Tomo 158, en el cual se evidencia que el ciudadano NIKOLAS JOSE POULAKIS FALCON le dió en promesa de compra venta a los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA ESCALONA y ELIZABETH MARIA DELGADO DE GARCIA, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el N° PB-4, situado en el EDIFICIO RESIDENCIAS GARDEN BEACH, segunda etapa, ubicado en la calle Lara, esquina calle Negro Primero, Sector Playa Sur, de la población de Chichiriviche, en jurisdicción del municipio autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.-------------------------
Que en dicho contrato se acordó como precio de venta del inmueble antes señalado, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) los cuales serian cancelados de la siguiente manera: La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) al momento de la firma de la opción a compra, y el monto restante, es decir cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,oo), serian cancelados mediante nueve (09) giros por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) cada uno, pagaderos el primero de ellos el día 30-10-2012; el segundo el día 30-11-2012; el tercero el día 31-12-2012; el cuarto el día 30-01-2013; el quinto el día 28-02-2013; el sexto el día 29-03-2013; el séptimo el día 30-04-2013; el octavo el dia 30-05-2013 y el noveno el día 28-06-2013, dicho documento es apreciado por quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------- Consignan los oferentes documento privado en original donde se evidencia el acuerdo suscrito entre las partes en litigio, consistente en que los giros del saldo deudor serian pagados por los oferentes los días quince (15) de cada mes comenzando dichos pagos el día 15 de noviembre de 2012. Quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicho instrumento toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte oferida en la oportunidad de ley, y así se declara.
Produce la parte oferente, cursante a los folios 17 al 20, la cantidad de siete (07) letras de cambio debidamente pagadas por los oferentes y canceladas por el oferido, donde se evidencia los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2013, este juzgador da pleno valor probatorio a los instrumentos cambiarios antes mencionado, y así se decide.----------------------------------------------------
En cuanto a las prueba testimonial de los ciudadanos CESAR ALBERTO RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.085..970, cursante a los folios 207 al 208 y el ciudadano CLAUDIO DE JESUS RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 4.387.363, cursante a los folios 209 al 210, este sentenciador le da pleno valor probatorio ya que dichas testimoniales, adminiculadas entre sí y con el resto del acervo probatorio cursante en autos, ilustran a este jurisdicente a cerca de las diligencias efectuadas por los oferentes tendente a efectuar el pago de la obligación adquirida con el oferido. Así se decide.

Pruebas de la parte oferida:

Promueve la parte oferida, cursante a los folios (101 y 102),copia fotostática simple del documento de CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado por las partes que conforman el presente asunto, el cual al no haber sido impugnado, es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, sin embargo, en el caso de marras no se ha cuestionado la propiedad del inmueble antes descrito y menos aun es condición relevante para la ilustración de quien aquí decide la denominación que ambas partes del proceso aleguen en relación al nombre del negocio jurídico celebrado entre ambos, toda vez que resulta suficientemente claro para este jurisdicente que en el caso de marras nos encontramos frente a una oferta real de pago la cual tiene sus características propias y sobre las cuales quien aquí decide ira pronunciándose a lo extenso del presente fallo, es por lo que el instrumento bajo revisión resulta irrelevante ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso y así se declara.
En su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios (97 y 98) del presente asunto, la parte oferida, promueve y evacua una prueba documental constituida por una correspondencia emitida por la empresa VIGIAS PROTECTORES C.A y un CUADERNO DE CONTROL DE VISITANTES, elaborado por la misma empresa de vigilancia. Ahora bien, en relación a estos medios probatorios antes mencionados, quien aquí decide no les concede ningún valor probatorio toda vez, que los mismos son emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio y por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos han debido ser ratificados por el tercero emisor mediante la prueba testimonial especial para este caso, situación esta que no consta en las actas del presente asunto y así se declara.
Promueve la parte oferida, en su escrito de promoción de pruebas, la documental constituida por una autorización otorgada al ciudadano SANDY ALFIN, titular de la cedula de identidad N° 7.434.529, la cual consta al folio (113), por la parte oferida. Ante este medio aportado al proceso, este jurisdicente debe forzosamente desechar el medio de prueba bajo análisis en razón de tratarse de un documento otorgado de manera privada al autorizado, sin que se evidencie en las actas del proceso, que del mismo tuvo conocimiento la parte oferente y en tal virtud dicho documento aportado en nada ilustra para quien aquí juzga en relación al tema decidendum, y así se decide.
Ahora bien, promueve y evacua de igual manera la parte oferida una copia certificada de la letra de cambio signada con la denominación 1/7, de fecha 28 de septiembre de 2012 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.50.000,oo) ,cursante al folio (117), mediante la cual pretende demostrar que el ciudadano SANDY ALFIN era la persona autorizada para recibir los pagos por parte del oferente, siendo que, del análisis del medio probatorio aportado por el oferido, quien aquí juzga pudo constatar que en el mismo ciertamente se puede leer una inscripción donde dice SANDI ALFIN C.I: 7434529, mas debe este sentenciador precisar que dicho nombre en ningún caso aparece como persona autorizada para recibir pago alguno y por el contrario claramente se puede constatar que dicho nombre (SANDI ALFIN) aparece suscribiendo dicho título cambiario antes mencionado, en su carácter de AVALISTA del título supra mencionado. En tal virtud, este sentenciador desecha la prueba aportada por la parte oferida al no aportar la misma ningún elemento de convicción al presente asunto, Así se decide.
En relación a la prueba promovida y evacuada por la parte oferida consistente en un documento privado suscrito por las partes del caso de marras, relacionado al momento en que debían ser pagados los giros acordados por las partes (LOS DIAS 15 DE CADA MES), quien aquí juzga debe señalar que dicho medio probatorio fue señalado y valorado supra en el texto del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------
Fue promovida y evacuada por la parte oferida el giro N° 9, el cual a decir del oferido vencía el día 15 de julio del 2013 y con el cual pretende demostrar que para el momento en el cual se efectuó la presente oferta real de pago, dicho título cambiario no se encontraba vencido y por lo tanto se hacía inadmisible dicha oferta real de pago al no estar llenos los requisitos establecidos en la ley para tal fin. En este sentido, debe este Juzgador precisar los siguientes aspectos: del análisis exhaustivo de las actas del presente asunto se evidencia que corre inserto en el folio (120) la letra de cambio signada con el numero 1/9 de fecha 28 de septiembre de 2012, la cual debía ser pagada el día 28 de junio del 2013 y no como fue señalada por el oferido que correspondía el día 15 de julio de 2013. No obstante lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicho título cambiario en sí mismo, mas a los fines pretendido por la parte oferida, con la letra de cambio bajo análisis, este juzgador debe ser ENFATICO Y PRECISO en cuanto a su apreciación y valoración del instrumento cambiario ya que lo que pretende demostrar la parte oferida es que la letra de cambio no estaba vencida y como tal no estaban dado los requisitos de ley para que operara la oferta real de pago. Al respecto quien aquí juzga es del criterio, y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que en el presente asunto estamos en presencia, inicialmente, de un PLAZO O TERMINO para efectuar el pago por parte del oferente deudor. Es así, que en principio, el término está establecido en favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Así lo dispone el artículo 1214 del Código Civil: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes”. Ahora bien, El deudor puede liberarse pagando su obligación. En tal caso se entiende que el deudor renuncia al beneficio del término, que en principio se reputa establecido en su interés. Si el pago se efectúa, el deudor no puede repetir lo pagado, por cuanto él ha pagado una obligación que existía (art. 1213, primer párrafo, del Código Civil): “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor”. En consecuencia El deudor puede cumplir la obligación antes de vencerse el término, si éste está establecido en beneficio del deudor y no puede ejercer la repetición de lo pagado, pues se entiende que paga una obligación existente y que ha renunciado al beneficio del término. En tal sentido resulta forzoso para este sentenciador desechar la prueba promovida por el oferido tomando en consideración el objeto que este pretendió alcanzar con dicho medio de prueba promovido y así se decide.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte oferida quien aquí juzga debe dejar constancia que no se presentó a rendir la misma el ciudadano SANDY ALFIN, titular de la cedula de identidad N° 7.434.529. y en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 11.786.271, este sentenciador al analizar la misma, debe desestimarla en su totalidad toda vez que del análisis del contenido de dicha testimonial en si misma ni adminiculada al resto del acervo probatorio del presente asunto, este sentenciador no aprecia ningún elemento de convicción que aporte evidencias algunas al tema aquí debatido y menos aun que exista aporte de importancia que coadyuven a ilustrar a quien aquí decide en la toma de decisión para el caso de marras y así se decide.
Ahora bien, además de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y a los fines de un mayor abundamiento en cuanto a los elementos probatorios que permitan a este juzgador obtener una mayor y mejor ilustración en relación al asunto a ser decidido, quien aquí decide solicitó en fecha 09 de abril del 2014, de conformidad a lo previsto en el articulo 514 ordinal 2° del código de procedimiento civil, información al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en relación al asunto KP02-V-2013-001893, donde una vez recibida dicha información, este sentenciador pudo constatar de las actas del asunto en comento, que ciertamente una vez vencido el lapso para pagar el instrumento cambiario, el dia 15 de junio 2013, correspondiente al antepenúltimo giro a ser pagado por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) ,y en virtud de no haber sido recibido el pago correspondiente por parte del oferido, a decir de la parte oferente, es por lo que se procede en consecuencia a efectuar esa primera oferta real de pago en fecha 26 de Junio de 2013, habiendo transcurrido apenas once (11) días desde el momento en que no se produjo la recepción del pago por parte del oferido, para que la parte oferente procediera por vía judicial a efectuar la correspondiente oferta real de pago, situación esta que es apreciada por este juzgador como un actuar diligente a los fines de no incurrir en mora en cuanto al pago del compromiso adquirido con la parte oferida, y así se declara. En tal virtud, quien aquí decide considera que en el caso de marras e encuentran llenos los requisitos formales exigidos en el Código Civil en su artículo 1.307 en el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Por todo lo antes señalado, esta instancia judicial es del criterio que en el presente asunto se han cumplido con todos los requisitos de ley para declarar valida la presente oferta real de pago y así debe decidirse en la definitiva.

DECISION:
En consideración a lo precedentemente expuesto este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Valida y por ende con efecto liberatorio la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA ESCALONA y ELIZABETH MARIA DELGADO DE GARCIA, quienes son venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.840.633 y 11.878.330 respectivamente a favor del ciudadano NIKOLAS JOSE POULAKIS FALCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.412.897 .SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
El Juez



Abog. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA

La Secretaria Temporal



Abg. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó siendo las 2:41 p.m.
La Sec