REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-005351

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano: JACOBO RAFAEL OCHOA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.014 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos JACOBO RAFAEL OCHOA GARCIA y ANAYDA CHARIFFE OCHOA GRACIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.435.975 y 12.706.440, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALFONSO RODRIGUEZ., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.529, en el cual solicitó ser declarado conjuntamente con sus hijos: JACOBO RAFAEL OCHOA GARCIA y ANAYDA CHARIFFE OCHOA GRACIA. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: ALIDA DEL CARMEN GARCIA DE OCHOA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-3.538.453, quien falleció Ab-Intestato, en Residencias Las Marías, piso 3, Apto. 3-A, carrera 24 con calle 17 y Avenida Vargas, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Estado Lara, el día 20 de Marzo del año 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 250, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos; MIGDALIA COROMOTO MOGOLLON DE HEREDIA y MINOIDE JOSEFINA MARTINEZ ESCOBAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.559.117 y V-5.242.485, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: JACOBO RAFAEL OCHOA CAMPOS, JACOBO RAFAEL OCHOA GARCIA y ANAYDA CHARIFFE OCHOA GRACIA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZALEZ DE LEAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ

DGdeL/EY/mb.-