REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000557
“VISTOS”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Ciudadanos: MARIO RAFAEL GIMENEZ FONSECA y LUZ MARINA MELENDEZ DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.907.645 y 7.343.649, respectivamente, civilmente hábil, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 05/06/2013, los Ciudadanos: MARIO RAFAEL GIMENEZ FONSECA y LUZ MARINA MELENDEZ DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.907.645 y 7.343.649, respectivamente, civilmente hábil, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, .
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 10-08-1981, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 192, del año 1981. Que durante la unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: SULENY COROMOTO, MARIO JOSE y SINAIR SULIMAR. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en Brisas del Turbio, casa N° 59, la Carucieña, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-

Por auto de fecha 13-06-2013, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico y en fecha 09-07-2013, el alguacil suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 19-06-2013.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 192, de fecha 10 de Agosto de 1981, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MARIO RAFAEL GIMENEZ FONSECA y LUZ MARINA MELENDEZ DE GIMENEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 5615, folio 475 vto., del año 1981, de: SULENY COROMOTO.-

c) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1736 frente de fecha 26-03-1982, de: MARIO JOSE.-
d) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 105, folio N° 054 frente, de fecha 05-09-1986, de SINAIR SULIMAR.-. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de

hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIO RAFAEL GIMENEZ FONSECA y LUZ MARINA MELENDEZ DE GIMENEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 10 de Agosto de 1981, anotado bajo el N° 192, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TREINTA Y UN días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (31/07/2014) Años: 204° y 155°.

La Jueza,

Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha.-

EL Sec. Temp.


DGdL/EY/mb.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000557
“VISTOS”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Ciudadanos: MARIO RAFAEL GIMENEZ FONSECA y LUZ MARINA MELENDEZ DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.907.645 y 7.343.649, respectivamente, civilmente hábil, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 05/06/2013, los Ciudadanos: MARIO RAFAEL GIMENEZ FONSECA y LUZ MARINA MELENDEZ DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.907.645 y 7.343.649, respectivamente, civilmente hábil, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 148.923; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, .
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 10-08-1981, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 192, del año 1981. Que durante la unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: SULENY COROMOTO, MARIO JOSE y SINAIR SULIMAR. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en Brisas del Turbio, casa N° 59, la Carucieña, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-

Por auto de fecha 13-06-2013, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico y en fecha 09-07-2013, el alguacil suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 19-06-2013.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 192, de fecha 10 de Agosto de 1981, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MARIO RAFAEL GIMENEZ FONSECA y LUZ MARINA MELENDEZ DE GIMENEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 5615, folio 475 vto., del año 1981, de: SULENY COROMOTO.-

c) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1736 frente de fecha 26-03-1982, de: MARIO JOSE.-
d) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 105, folio N° 054 frente, de fecha 05-09-1986, de SINAIR SULIMAR.-. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de

hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIO RAFAEL GIMENEZ FONSECA y LUZ MARINA MELENDEZ DE GIMENEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 10 de Agosto de 1981, anotado bajo el N° 192, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TREINTA Y UN días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (31/07/2014) Años: 204° y 155°.

La Jueza,

Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha.-

EL Sec. Temp.


DGdL/EY/mb.-