Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000288
SOLICITANTES: XIOMARA MARGARITA LA CRUZ DE VASQUEZ Y ERNALDO JOSE VASQUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.324.941 y V-5.348.344 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NIEVES DEL VALLE AGUDO DE MACHADO , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.577.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 25 de marzo del 2014, por los ciudadanos XIOMARA MARGARITA LA CRUZ DE VASQUEZ Y ERNALDO JOSE VASQUEZ RANGEL, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 26 de diciembre de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Distrito Valera del Estado Trujillo, estableciendo su último domicilio conyugal en carrera 2 entre calles 8 y 9 Santa Isabel, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el mes de noviembre del año 1998, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 08 de abril del 2014, este Tribunal instó a los solicitante a informar la fecha que se realizo la ruptura del vínculo matrimonial y el ultimo domicilio conyugal, asimismo consignar las Copias Certificadas de las actas de nacimiento. El 24 de abril del 2014, compareció ante este Tribunal la abogada de los solicitantes y consigno lo solicitado. En fecha 28 de abril del 2014, este Tribunal instó a los solicitantes consignar la totalidad de las actas de nacimiento. El 29 de abril del 2014, compareció ante este Tribunal la abogada de los solicitantes y consignó lo solicitado. En fecha 14 de mayo del 2014, este Tribuna ratificó el contenido de los autos dictados en fechas 8 y 28 de abril, y se instó a la apoderada a consignar el acta de nacimiento en original. El 19 de mayo del 2014, compareció ante este Tribunal la abogada de los solicitantes y consignó lo solicitado En fecha 24 de mayo del 2014, se admitió la presente acción. En fecha 09 de junio del 2014, consignó el Alguacil compulsa de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. El 10 de junio del 2014 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil de Distrito Valera del Estado Trujillo, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de diciembre de 1973, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos, inserta al folio diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiocho (16, 17, 18, 19 y 28), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: XIOMARA MARGARITA LA CRUZ DE VASQUEZ Y ERNALDO JOSE VASQUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.324.941 y V-5.348.344 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: XIOMARA MARGARITA LA CRUZ DE VASQUEZ Y ERNALDO JOSE VASQUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.324.941 y V-5.348.344 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Distrito Valera Estado Trujillo, y al Registro Principal del Estado Trujillo, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 124, del libro de matrimonios correspondiente al año 1973.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria Acc,
Abg. Patricia Asuaje
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