REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-T-2013-000041

DEMANDANTE IGNACIA PASTORA ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº 7.364.700
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE HELIBERTO SEGOBIA BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.720
DEMANDADO JANIN ELIZABETH GUEDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.266.275,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA
PEDRO R. CALLES LEDEZMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.344.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto en fecha 18-09-2013, por la ciudadana IGNACIA PASTORA ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº 7.364.700, asistida en este acto por el abogado JOSE HELIBERTO SEGOBIA BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.720 en contra de la ciudadana JANIN ELIZABETH GUEDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.266.275.
En fecha 25/09/2013, El Tribunal le dio entrada al asunto.
En fecha 08/10/2013, El Tribunal admitió la demanda de Tránsito ordenándose librar compulsa una vez fuesen consignadas las copias respectivas.
En fecha 10/10/2013, La ciudadana IGNACIA PASTORA ALMAO, otorgó poder Apud Acta al abogado JOSE HELIBERTO SEGOBIA BARRIOS.
En fecha 17/10/2013, El tribunal ordenó librar las compulsas.
En fecha 23/10/2013, El Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana JANIN ELIZABETH GUEDEZ JIMENEZ.
En fecha 21/11/2013, La ciudadana JANIN ELIZABETH GUEDEZ JIMENEZ, otorgó Poder Apud Acta a los abogados PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA y EDYMAR JOSE PAREDES ADAMES, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 92.344 y 185.746.
En fecha 21/11/2013, la parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda y llamamiento de terceros.
En fecha 26/11/2013, El Tribunal admitió la tercería intentada por la parte demandada y ordenó citar a la ciudadana ASUCENA SUAREZ en su carácter de Gerente de la Agencia de Barquisimeto de SEGUROS UNIVERSITAS C.A., asimismo ordeno compulsar con el libelo de la demanda y suspendió la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/01/2014, la parte demandada diligenció consignando copias correspondiente a los fines de su certificación y compulsar al tercero llamado a la causa en la persona de la ciudadana ASUCENA SUAREZ en su carácter de Gerente de la Agencia de Barquisimeto de SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
En fecha 27/01/2014, El Tribunal ordeno librar compulsa para practicar citación de la garante.
En fecha 06/03/2014, El alguacil del Tribunal consigno boleta de citación en garantía firmada por la ciudadana ASUCENA SUAREZ en su carácter de Gerente de la Agencia de Barquisimeto de SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
En fecha 10/03/2014, El abogado JOSE GREGORIO RUIZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado N° 79.283, consigno Poder Otorgado por la firma mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
En fecha 12/03/2014, El tercero presento escrito de contestación a la cita en garantía.
En fecha 13/03/2014, El Tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 20/03/2014, El Tribunal llevo a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 24/03/2014, El Tribunal fijó lapso previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/03/2014, El Tribunal realizo la fijación de hechos en la causa.
En fecha 03/04/2014, la parte actora y la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/04/2014, El Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos JOSE ROJAS y ELIO RAMON PEREZ por cuanto los mismos fueron promovidos como testigos en el escrito de contestación de la parte demandada. Asimismo fijo oportunidad para la audiencia oral de juicio.
En fecha 05/06/2014, El alguacil Accidental WILFREDO JOSE PERAZA consigno oficio N° 375 dirigido al Director de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre N° 51 el cual fue recibido por ese organismo en fecha 03/06/2014.
En fecha 10/06/2014, El Tribunal difirió la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 26/06/2014, El Tribunal celebró la Audiencia Oral de Juicio y en la misma declaro Sin Lugar la demanda.
En fecha 03/07/2014, El Tribunal recibió actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en cuyo contenido se encuentra la prueba de informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T. N° 51, oficio 0621-14, de fecha 09/06/2014, el cual fue remitido a ese tribunal por error en la distribución
- I -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE

en el cual expuso: que en fecha 12/07/2013, siendo las 7:00 am el ciudadano JOSE HELIBERTO SEGOBIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.618.357, conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACAS: AFC-21Y, MARCA: FORD, MODELO:ECOSPORT, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: CJJA68718394, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE13FX68718394, USO: PARTICULAR, dicho ciudadano se dirigía por la calle 40 de la ciudad de Barquisimeto, sentido Sur-Norte, a la altura de la calle 40 esquina de la carrera 19, fue impactado por el lado izquierdo por un vehículo dicha características son: PLACA: 571AA5K, MARCA. ENCAVA, MODELO. 610-32, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DEL MOTOR: 613256, SERIAL DE CARROCERIA: 16725, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE DE PASAJEROS, que se desplazaba en sentido Oeste- Este, con carrera 19, propiedad de la ciudadana JANIN ELIZABETH GUEDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.266.275, y por el cual era conducido en el momento de los hechos por el ciudadano: JUAN JOSE TORRES PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 18.736.559. Alega en su escrito libelar que a consecuencia del fuerte impacto el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales, tal y como consta en expediente administrativo emitido por el cuerpo técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, sala de investigaciones penales y civiles, acta de Avaluó de fecha 26/06/2013, de lo anteriormente señalado alega la parte actora que el valor de reparación por los daños ocasionados a su vehículo es por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000 Bs), así como también se produjo lesiones físicas al conductor del vehículo de su propiedad, ameritando ser trasladado a la Clínica Acosta Ortiz, siendo atendido por el personal médico de guardia, quienes diagnosticaron al conductor ciudadano, anteriormente identificado fractura a 3 fragmentos de la Clavícula izquierda, politraumatismos y Neumotórax, por lo que se procedió a realizar reducción abierta, así como fractura de cinco costillas del lado izquierdo. En virtud de lo anteriormente expuesto la parte actora solicita que la demandada ciudadana JANIN ELIZABETH GUEDEZ JIMENEZ, anteriormente identificada en su carácter de propietaria del vehículo convenga en pagar de inmediato y sin plazo alguno o de lo contrario sea condenada por este Juzgado al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000 Bs), por los daños materiales ocasionados, así como las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados, así como la corrección monetaria por efectos de la inflación en virtud de la devaluación y desvalorización monetaria, e igualmente solicita a este digno tribunal se indemnice por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad legal que se efectué el ajuste pertinente o corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha en que debió cumplir con sus obligaciones hasta el momento en que el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo.
Fundamento su acción en los artículos1185 y 1196 del código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Estimó la acción en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000 Bs), equivalentes a 1.495,33 UT.

- II -
DE LA CONTESTACIÓN
Oportunamente compareció la demandada JANIN ELIZABETH GUEDEZ JIMENEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado PEDRO R. CALLES LEDEZMA y rechazó la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, punto por punto, como en el derecho. Alegando la falta de cualidad de la parte actora ciudadana IGNACIA PASTORA ALMAO, anteriormente identificada, por cuanto su legitimo y único propietario es el ciudadano JOSE HELIBERTO SEGOBIA BARRIOS, quien a su vez era el conductor para el momento del accidente, en tal sentido y por ende alega la demandada que carece la actora de cualidad para demandar, así como también que según se desprende del expediente administrativo de transito Nº 225-13, anexado en el libelo de la presente demanda el propietario del vehículo involucrado en el siniestró es el ciudadano JOSE HELIBERTO SEGOBIA BARRIOS, por cuanto no se verifica prueba alguna que demuestre que la parte actora sea la propietaria del referido vehículo en litigio. En atención a lo anterior solicita la demandada el desistimiento de la presente causa.
En dicho escrito de contestación la demandada trae a colación el llamamiento de tercero; en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que la misma ley In comento, señala que no es solo el propietario el obligado a reparar los daños ocurridos por la circulación de un vehículo, sino que su empresa aseguradora es solidariamente responsable de tal obligación, ya que se puede evidenciar del expediente administrativo de transito, está amparado por una póliza de seguro de responsabilidad Civil de Vehículos signado con el Nº Brcvf-2000000, CERTIFICADO nº 95, EXPEDIDA POR SEGUROS UNIVERSITAS C.A. Es por ello que la demandada solicita a este Tribunal el cumplimiento del artículo 370, ordinal 5º del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 192 de la ley de Transporte Terrestre, ordene la citación del garante de su vehículo, tercero interesado y solidariamente responsable en esta causa. Que niega, rechaza, contradice e impugna los alegatos de la parte actora donde condena que la demandada deba cancelarle a la querellante cantidad alguna por concepto de los daños que supuestamente le ocasiono un vehículo del cual la demandada no es propietaria. Alega la demandada en su escrito de contestación que es falso, niega rechaza y contradice que su vehiculó fuese el causante y responsable del accidente ocurrido el 12/07/2013, en la carrera 19 con calle 40, de esta ciudad. Que consecuencialmente sola la lectura del expediente levantado por la Policía Administrativa de Transito se evidencio que el vehiculó conducido por el ciudadano JOSE HELIBERTO SEGOBIA BARRIOS, fue el responsable y causante del accidente por no tomar las previsiones establecidas en la misma Ley In comento, por atravesar una intersección de vías sin reducir la velocidad ni tampoco detener la marcha al cruzar el corredor vial de la carrera 19, vía por donde circulaba la unidad de su propiedad. que niega que el vehiculó conducido por el ciudadano anteriormente identificado haya sufrido daño alguno y que fuese causado por la buseta y que es falso por ello negó rechazo y contradigo que el conductor JOSE HELIBERTO SEGOBIA BARRIOS, haya sufrido lesiones corporales por cuanto no trajo a los autos informes médicos que lo evidencie. Así como también impugna el expediente administrativo de transito que fue traído a los autos junto con el libelo de la demanda por ser copia simple, por carecer del acta policial que le apertura al procedimiento administrativo y por no presentar las declaraciones de los conductores involucrados en el siniestró, los cuales alega la parte demandada son requisitos indispensables para darle legalidad y validez a las actuaciones realizadas por el cuerpo de vigilancia de Transporte terrestre. En dicho escrito referente a los medios probatorios a los fines de demostrar los hechos la demandada promovió los siguientes: La póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos signada con el Nº RCVF-2000000 certificado Nº 95, emitida el 02/08/2012, SEGUROS UNIVERSITAS C.A, con el objeto que efectivamente la buseta allí identificada estaba asegurada con la empresa en ese momento de los hechos y asimismo solicitar que sea llamada como tercero interesado en esta causa. Promovió la demandante el expediente administrativo de transito donde se evidencia la responsabilidad, en la ocurrencia del accidente del vehículo conducido por el ciudadano JOSE HELIBERTO SEGOBIA BARRIOS, así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos José Rojas titular de la cedula de Identidad Nº 7.378.669 y Elio Pérez titular de la cedula de Identidad Nº 10.761.865, ya que según la demandada tienen conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por todos los razonamientos que antecede la parte demandada solicita a este digno Tribunal sea declarada sin Lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal pasa este juzgador a pronunciarse en primer término, sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada en su escrito de contestación de demanda, relativa a la falta de cualidad activa de la ciudadana IGNACIA PASTORA ALMAO, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar tal defensa expone que, según se observa del expediente administrativo de Tránsito N° 225-13, con ocasión de la colisión entre vehículos y choque con objeto fijo, ocurrido en la carrera 19 con calle 40 de esta ciudad, en fecha 12/07/2013, el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, refleja que el propietario del vehículo involucrado en el siniestro es el ciudadano JOSE HELIBERTO SEGOBIA BARRIOS.
Expresa que Chiovenda considera a la cualidad como una relación de identidad y en este sentido establece la diferencia que existe entre la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
De igual forma cita al procesalista patrio Luis Loreto al indicar que “el problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder público o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto”.
De allí que –a decir del demandado– no se verifica de autos prueba alguna que demuestre que la parte actora es propietaria del vehículo siniestrado por lo que –continua arguyendo- que no tiene algún interés jurídico y actual en la causa, por lo que la demanda debe ser desestimada por este tribunal.
Ahora bien, se debe acotar que al hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)
De manera que del expediente administrativo de Tránsito N° 225-13 que sirve de fundamento a la pretensión del demandante y del cual se le brinda pleno valor probatorio, se tiene que el propietario del vehículo N°1 es el ciudadano JOSE HELIBERTO SOGOBIA BARRIOS, identificado en autos, por lo que se observa que el ciudadano solo ejerce la representación judicial de quien actúa en la presente causa como demandante.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que la demandante, consigno documento de venta realizado por ante la Notaria Pública Quinta, inserto bajo el N° 63, Tomo 120, de fecha 18/07/2008, así como también promovió copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo por lo que es necesario señalar lo que establece el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:



De los propietarios y propietarias
Artículo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Por tanto, a falta de este requisito dicho instrumento fundamental para demostrar la propiedad del vehículo involucrado en el siniestro de tránsito, por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad activa debe prosperar y consecuencialmente desecharse la presente demanda y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad propuesta por la demandada y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda intentada por ciudadana IGNACIA PASTORA ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº 7.364.700, asistida en este acto por el abogado JOSE HELIBERTO SEGOBIA BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.720 en contra de la ciudadana JANIN ELIZABETH GUEDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.266.275, plenamente identificados en autos; con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en la carrera 19 con calle 40 de esta ciudad, en fecha 12/07/2013, aproximadamente 7:30 a.m. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio de 2014. Años: 203º y 155º.-
La Juez Temporal,

Abg. SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:20 p.m.-
La Sec.-