REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, veintiocho (28) de Julio de dos mil catorce
Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP02-M-2013-000400

DEMANDANTE GHANEM OMAR, de nacionalidad siria, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.487.608.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL DEMANDANTE MORALES RODRÍGUEZ JOHN SMITH, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.225
DEMANDADO ALBERTO JOSE REDONDO REYES, titular de la cédula de identidad N°10.470.432.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA LOLIMAR COSTERO y RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.304 y 24.882
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado JOHN SMITH MORALES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.225, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano OMAR GHANEM, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° E-84.487.608 en contra del ciudadano ALBERTO JOSE REDONDO REYES, titular de la cédula de identidad N°10.470.432.
En fecha 02/12/2013, El Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 09/12/2013, El Tribunal ordenó a la parte demandante corregir las cantidades señaladas en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/12/2013, El Endosatario en Procuración abogado JOHN SMITH MORALES RODRIGUEZ, ya identificado, presento escrito de aclaratoria a los fines de ser admitida la demanda.
En fecha 20/01/2014, El Tribunal admitió la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) contra el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, asimismo decretó Medida Preventiva de Embargo y ordeno abrir cuaderno de medida.
En fecha 28/01/2014, El endosatario en procuración consignó copia de la aclaratoria a los fines de ser anexada al asunto, asimismo en el 14/02/2014, consigno copia del libelo de la demanda y de la aclaratoria para librar compulsa y solicito ser designado correo especial.
En fecha 25/02/2014, El Tribunal ordenó librar compulsa y comisionar al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines de practicar la intimación del ciudadano Alberto José Redondo Reyes.
En fecha 16/05/2014, el ciudadano Alberto José Redondo Reyes, otorgó poder Apud Acta a los abogados LOLIMAR COSTERO y RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 177.304 y 24.882, respectivamente.
En fecha 19/05/2014, El Tribunal recibió las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo, con oficio N° 2620-214. Asimismo fijo lapso conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/05/2014, los apoderados de la parte demandada presentaron diligencia haciendo oposición al decreto de intimación.
En fecha 09/06/2014, El Tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y fijo oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 13/06/2014, La parte demanda presento escrito de contestación a la demanda, asimismo reconvino al ciudadano OMAR GHANEM.
En fecha 16/06/2014, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención.
En fecha 17/06/2014, La Juez Temporal SANDRA RORÍGUEZ GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17/06/2014, El Tribunal fijo lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 889, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/06/2014, La parte demandada apelo a la decisión de fecha 16/06/2014.
En fecha 25/06/2014, El Tribunal negó oír la apelación formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/07/2014, las partes presentaron escrito de Promoción de Prueba.
En fecha 02/07/2014, El Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo declaro impertinente las pruebas de testigos promovidas de conformidad con el artículo 1387 de Código Civil; Ordeno oficiar para la prueba de informe solicitada; ordenó citar a los ciudadanos OMAR GHANEM y JOHN SMITH MORALES RODRIGUEZ para las posiciones juradas y negó la prórroga del lapso de evacuación de prueba.
En fecha 03/07/2014, El Tribunal fijó oportunidad de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/07/2014, La parte demandada apelo del auto que niega la prueba de testigos.
En fecha 15/07/2014, El Tribunal negó oír la apelación conforme a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

- I -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE

Señala quien aquí demanda que es endosatario en procuración de unas letras de cambio que fueron giradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto por el ciudadano ALBERTO JOSE REDONDO REYES, identificadas de la siguiente manera:
NRO. FECHA DE EMISIÓN FECHA DE VENCIMIENTO MONTO Bs.
1/10 16/08/2012 15/09/2012 20.000,00
2/10 16/08/2012 13/10/2012 20.000,00
3/10 16/08/2012 10/11/2012 20.000,00
4/10 16/08/2012 08/12/2012 20.000,00
5/10 16/08/2012 05/01/2013 20.000,00
6/10 16/08/2012 02/02/2013 20.000,00
7/10 16/08/2012 02/03/2013 20.000,00
8/10 16/08/2012 30/03/2013 20.000,00
9/10 16/08/2012 27/04/2013 20.000,00
10/10 16/08/2012 25/05/2013 25.000,00

Asimismo indicó, que el ciudadano ALBERTO JOSE REDONDO REYES ha cancelado con anterioridad la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) de la deuda contraída, pero las mismas fueron presentadas para la cancelación de la deuda restante que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), visto que fue imposible el pago por vía amistosa es por lo que demanda al ciudadano ALBERTO JOSE REDONDO REYES para que convenga o sea condenado a los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) equivalente a 794,39 Unidades Tributarias, cuyo monto es el restante adeudado de la deuda.
SEGUNDO: las costas y costos procesales.
TERCERO: El pago correspondiente a los honorarios del abogado

Posteriormente aclara el demandante al tribunal con el fin de ser admitida la demanda que de las 10 letras de cambio reconoce que fueron canceladas parcialmente por el demandado las primeras 06 letras de cambio ALBERTO JOSE REDONDO REYES, las cuales se describen a continuación:
NRO. FECHA DE EMISIÓN FECHA DE VENCIMIENTO MONTO Bs.
1/10 16/08/2012 15/09/2012 20.000,00
2/10 16/08/2012 13/10/2012 20.000,00
3/10 16/08/2012 10/11/2012 20.000,00
4/10 16/08/2012 08/12/2012 20.000,00
5/10 16/08/2012 05/01/2013 20.000,00
6/10 16/08/2012 02/02/2013 20.000,00

En consecuencia, basa su demanda por las cuatro (04) letras restantes descritas a continuación:
NRO. FECHA DE EMISIÓN FECHA DE VENCIMIENTO MONTO Bs.
7/10 16/08/2012 02/03/2013 20.000,00
8/10 16/08/2012 30/03/2013 20.000,00
9/10 16/08/2012 27/04/2013 20.000,00
10/10 16/08/2012 25/05/2013 25.000,00
TOTAL 85.000,00

- II -
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal para la contestación negaron, rechazaron y contradijeron todos los hechos como el derecho invocado. Señalaron como hechos ciertos: Que el ciudadano OMAR GHANEM, es un ciudadano que se dedica a la venta de electrodomésticos en general y a la vez a préstamos usurarios con ganancias excesivamente desproporcionada.
Asimismo señalaron los apoderados judiciales que su representado recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales le fueron entregados en dinero en efectivo por el demandante, con el fin de adquirir un vehículo, el cual fue vendido por la ciudadana ISLANDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.174. Señalaron que el demandante le exigió a su representado que el vehículo debía ser documentado a su nombre, adicionalmente a la seguridad exigida por el prestamista su representado firmó a favor del demandante 10 letras de cambio cuyo monto han sido descritos a lo largo de la narrativa.
Indicaron además, que su poderdante ciudadano ALBERTO JOSE REDONDO REYES hizo uso del vehículo como servicio de taxi, siendo el medio de cubrir los gastos de su sustento personal y familiar, una vez que comenzó el vehículo con desperfectos mecánicos y no pudiendo responder al préstamo realizado por el demandante ese último le exigió a su poderdante la entrega del vehiculo, bajo la creencia que con la devolución del vehiculo el prestamista lo liberaría de la carga económica.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio pasa este juzgador, a hacerlo en los términos siguientes:

- III -
DE LA MOTIVACION
En la presente causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión CUATRO LETRA DE CAMBIO; Identificadas con los Nros. 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10 respecto a estos instrumento se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. Asimismo este juzgador observa que al no ser desconocidas, ni impugnadas en ninguna forma de derecho, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE,
El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.
Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en juicio, esto según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


Durante el lapso probatorio los apoderados judiciales de la parte demandada, no promovieron prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide de que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de COBRO DE BOLIVARES, por las letras de cambio identificadas con los nros. 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10 ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION propuesta por el ciudadano GHANEM OMAR, de nacionalidad siria, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.487.608 contra el ciudadano ALBERTO JOSE REDONDO REYES, titular de la cédula de identidad N°10.470.432. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) por concepto de monto global de las letras de cambio antes identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es proferida fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:45 a.m.-
La Sec.-