REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-0-2014-000118
Vista la pretensión de HABEAS DATA interpuesta por el ciudadano JOSE HIPOLITO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.739.660, debidamente asistido del Abogado Luis Fidhel Gonzales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.162, mediante el cual solicita se oficie al Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que lo desincorpore del sistema y deje sin efecto a todo evento la solicitud de captura por la que actualmente aparece solicitado, el cual le causa un daño motivado a que en diversas oportunidades ha sido objeto de detención ante las autoridades policiales, motivado a que aparece solicitado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, Asunto KP01-P-2006-005151, el cual se le concedió la libertad plena y ordenan dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada este Juzgador observa:
La Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, y actualmente señala en el artículo 169 lo siguiente:
“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1944 del 15 de diciembre de 2011 hace referencia a la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, y determinó:
“…que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante'… y dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial n° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio ...”
Asimismo, en relación al Habeas Data el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona:
“(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Ahora bien, en criterios jurisprudenciales se ha establecido que para el ejercicio de esta pretensión constitucional consagrada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia. El solicitante debe observar tanto lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requerimientos exigidos para la presentación de pretensiones ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.
Y de la revisión de los recaudos consignados por el solicitante, se puede observar, que lo pretendido por el actor es la exclusión o destrucción de los datos que le son propios y que permanecen en el Sistema de Información Policial, razón por la cual se observa que la pretensión incoada se trata de un habeas data, no obstante, no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos, por cuanto por una parte el solicitante no acompaña los documentos indispensables para verificar si la pretensión en el caso de habeas data es admisible, pues en el presente caso no acompaña la decisión del Tribunal Penal que dictó la Libertad Plena y por la otra en el caso específico de este habeas data es contra la información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el solicitante no demostró haber dado cumplimiento al procedimiento interno de exclusión o corrección de datos, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial y de la información con respecto a las solicitudes que sobre el accionante pudieran constatarse en dicho Sistema; pues tal y como lo señalo el solicitante en su escrito, existe un procedimiento interno que debe solicitarse por ante la administración a través del respectivo oficio que debe librar el órgano penal que dejó sin efecto la orden de captura; actuaciones estas que en modo alguno fueron acreditadas en autos.
Por ello, considera quien decide que al no acompañarse el documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registros policiales que se pretendían destruir o actualizar, en el caso bajo análisis, como se ha establecido en diversas criterios jurisprudenciales no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis.
En corolario de lo anterior el solicitante deberá intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por la Sala Constitucional a través del fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone). Y ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial el afectado podrá interponer su pretensión de Habeas Data tendiente a la eliminación o corrección de los datos correspondientes por ante estos Tribunales. Y así se declara.
DECISIÒN
En merito de las consideraciones que anteceden, es por lo que este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente pretensión de HABEAS DATA solicitada por el ciudadano JOSE HIPOLITO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.739.660.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.-
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
RJAC/
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