REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000516
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentado en el artículo 189 del Código Civil, presentado por la ciudadana: NORBELYS COROMOTO GARCES, titular de la cédula de identidad N° 6.984.700, asistida por el abogado JAIRO JESUS GONZALEZ MONJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.662, por medio del cual solicita se declare SEPARACIÓN DE CUERPOS; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
La parte solicitante ciudadana: NORBELYS COROMOTO GARCES, titular de la cédula de identidad N° 6.984.700, indica en el libelo que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron ambas separarse de cuerpo y bienes. Ahora bien, se observa que la mencionada solicitud fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, únicamente por la ciudadana antes mencionada, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera importante revisar lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece lo siguiente:
“… Artículo 762 Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimntos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación. (Subrayado y negrita nuestro.)
Así las cosas, se evidencia que, cuando los cónyuges pretendan separarse de cuerpo o bienes, según sea el caso, presentaran de manera conjunto la solicitud ante el Juez competente por la materia y el territorio.
En otro orden de ideas, se observa que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la solicitante no cumple con los requisitos exigidos en la ley para que les sea otorgado lo solicitado. -
Razón esta suficiente para que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda. -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° y 155°.-
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
Se registro y se publico siendo las 02:25 pm
El Sec.-
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