REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001334
DEMANDANTE: ANTOLINO ANTONIO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.579.988.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIA ALDANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.220.
DEMANDADO: OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.165.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, interpuesto en fecha 09-04-2014, por el ciudadano: ANTOLINO ANTONIO OLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.579.988, debidamente asistido por la Abg. EMILIA ALDANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 206.220, de este domicilio. Expone el actor: En fecha 17-07-2013, se presentó en su lugar de trabajo Frigorífico Gran Benfica, C.A., ubicado en la calle 33 esquina de la carrera 30 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en dichas visitas, alega el actor, que el ciudadano: OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, titular de la cedula de identidad V- 7.362.165, de este domicilio ofrecía para la venta, a sus empleados, vehículos usados provenientes de diferentes seguros y que podían ser comprados por las personas debido a que eran provenientes de siniestros con pérdidas totales o parciales, que el ofrecía dichos vehículos por encontrarse los mismos en las sedes de esas empresas, para ser reparados bien por las mismas o bien por las personas interesadas en adquirirlos. Debido a que le interesaba adquirir comprar un vehículo decidió contactar al referido ciudadano y en fecha, 17-07-2013, decidieron celebrar un Contrato Verbal de Compra-Venta de un vehículo Marca: Ford; modelo: Fiesta, comprometiéndose a pagar como monto total para la negociación la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) diecinueve mil bolívares en efectivo; 2) Diez mil ciento diecisiete bolívares con un céntimo (Bs. 17.117,01) mediante cheque del Banco Provincial N° 000110559, cuenta corriente 0108-2416-81-0100040547, de fecha 17-03-2013, perteneciente al Frigorífico Gran Benfica, C.A., todo ello, para un total de Veintinueve Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 29.117,01) y una vez le fuera entregado el vehículo objeto de la negociación le sería cancelado el resto del dinero en cómodas cuotas. Por otra parte, alega el demandante que visto el tiempo transcurrido sin que le hicieran la entrega del vehículo, decidieron suscribir un documento privado en fecha 14-10-2013, en el cual el ciudadano: Oswaldo Rafael Ibarra Caruci, se comprometió a devolver completo el dinero entregado. Por todas las razones antes expuestas es que acude a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano: Oswaldo Rafael Ibarra Caruci, por Resolución de Contrato Verbal de Compra Venta, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: 1) Devuelva la inicial cancelada, correspondiente a la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 29.117,01); 2) Indemnizar pagando la cantidad de Quince Mil Bolívares por concepto de Daños y Perjuicios; 3) Pagar las costas y costos del proceso. Fundamento su acción en los artículos 1133, 1160 y 1499 del Código Civil. Estimó su demanda en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Un Céntimo. Consigno anexos los cuales cursan del folio seis (06) al siete (07). -
En fecha 13-05-2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa en fecha 17-06-2014.
En fecha 10-05-2014, el ciudadano: Antolino Antonio Olivar, en su condición de parte actora, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Emilia Aldana, inscrita en el IPSA bajo el N° 206.220.
En fecha 20-05-2014, comparece la alguacil de este Tribunal e informa que en fecha 26-06-2014 citó en los pasillos del Edificio Nacional al ciudadano: Oswaldo Rafael Caruci, titular de la cedula de identidad N° 7.362.165, quien es parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas únicamente promovió la parte demandante las cuales fueron debidamente admitidas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, las anteriores reflexiones las realiza este Juzgador por cuanto observa que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, ni tampoco promovió pruebas, por lo que, resulta necesario revisar lo dispuesto en la norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 362, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril del 2005, juicio Rubén Antonio Istúriz Vs. Gerardo Aranguren Fuentes, Expediente N° 04-0241, S.RC.N° 0139, expuso lo siguiente:
“Es ineludible que el Juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no éste prohibida por la ley, sino por el contrario, que este amparada por ella; y c) que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…” (Negrita y Cursiva nuestro).
Corolario de lo anterior, se deduce entonces que para la procedencia de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de tres requisitos o situaciones –a saber- a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no éste prohibida por la ley, sino por el contrario, que este amparada por ella; y c) que nada probare que le favorezca.
En el caso de autos se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la acción del demandante, cumpliéndose así dos de los requisitos o situaciones establecidos para la procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito o situación necesario para verificar la procedencia de la confesión ficta, -a saber- “que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no éste prohibida por la ley, sino por el contrario, que este amparada por ella”, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Expediente 03-209, S. N° 2428, expuso lo siguiente:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
Así las cosas, este Juzgador para a revisar la procedencia que la acción planteada por la parte demandante, donde pretende que se declare el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, celebrado entre el ciudadano: Antolino Antonio Olivar, en su condición de comprador, y el ciudadano: Oswaldo Rafael Ibarra Caruci, en su condición de vendedor.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora alega que el vendedor ciudadano: Oswaldo Rafael Ibarra Caruci, le ofreció en venta un vehículo Marca: Ford, Modelo Fiesta, sin hacer ninguna otra descripción del bien así como también acepta el hecho de que el mencionado vehículo pertenecía a una empresa aseguradora sin describir exactamente a cual empresa pertenece el vehículo en cuestión, pero dejando en claro para este Juzgador que quien vende no es el propietario de la cosa y que además el comprador siempre estuvo en conocimiento de ello, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en la norma sustantiva civil para la celebración de las ventas, siendo que además los vehículos automotores se encuentran regulados por un régimen especial establecido en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”
De esta manera se evidencia claramente que la parte actora en ningún momento demostró a éste Juzgado que el vendedor tenía la propiedad del vehículo que daba en venta, lo que origina que la presente acción no puede prosperar por no subsumirse el supuesto de hecho en la norma invocada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, éste Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA intentado por ANTOLINO ANTONIO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.579.988 contra OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.165.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros.
El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 3:25 p.m.-
El Sec Acc.-
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