REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001142

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por Acción Reivindicatoria presentada por las ciudadanas MARLENE GUTIERREZ RODRIGUEZ y AURA MERCEDES BENITEZ GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.322.779 y 19.104.120, respectivamente, y la última de ellas actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: GERARDO JESUS BENITEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 4.919.234, todos debidamente asistidos por el Abg. Lucas Gilberto Cuevas Linarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.292, de este domicilio; contra la ciudadana MARIAELENA MELENDEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.800, este Tribunal observa lo siguiente:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las consideraciones antes realizadas, las hace este Juzgador, con el fin de revisar la procedencia de la pretensión incoada por la parte, que demanda, en su escrito libelar donde se deduce en primer término, que pretende la reivindicación de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con el N° 15, ubicada en el conjunto residencial El Manantial, el cual está ubicado en la población de Cabudare, entre los Rastrojos y Caserío Zanjón Colorado, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara y el cual, alega la parte, le pertenece, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el N° 11, tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre del año 1995. En ese sentido, se tiene que la procedencia de la pretensión reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Por otra parte, y según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
Es decir, se requiere la ausencia de título o causa para que el demandado ocupe la cosa a reivindicar.
Evidenciándose además, que la misma parte actora, en su escrito libelar, señala, que la demandada se encuentra en posesión del inmueble en ocasión, a la celebración de un contrato de opción a compra firmado, entre los ciudadanos: GERARDO JESUS BENITEZ TORREZ, MARLENE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.919.234 y 3.322.779, respectivamente, en su condición de vendedores y MARIELENA MELENDEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 15.730.800, en su condición de compradora, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04-11-2005, anotado bajo el N° 11, tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre del año 1995, quienes son las partes que conforman la relación jurídico procesal en el presente asunto, por lo que, este Juzgador considera que la acción reivindicatoria no es la vía para que la parte materialice el desalojo del inmueble. Y así se decide. -
Por todas las anteriores razones éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho, ello conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.