REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001943
Cursa por ante este Juzgado demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JORGE LUIS REA YAGURE y CÁNDIDA ELIMAR CHAVIEL, titulares de las cedulas de identidad N° 13.921.158 y 14.003.352, respectivamente, asistidos por el abogado, Enrique Pérez Monteverde, I.P.S.A N° 69.141. Contra la ciudadana ÁNGELA MILEXA ESCALONA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°9.607.026. Alega la parte actora en su escrito libelar que la demandada le ofreció en venta una casa y les concedió, en opción a compra -venta, constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguidas con el numero A6-6, ubicada en la calle 6, con avenida colorado 2 “Urb. los Yabos II”, situado en el zanjón colorado y la piedad Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara. Manifiesta que en vista que la demandada, violo todas las clausulas contractuales y legales del ordenamiento jurídico, y por las razones expuesta en su escrito libelar solicita la ejecución del contrato de opción a compra venta, mas los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1167, 1113,1474 y 1185 del Código Civil. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. La acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no, por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley. La cual es deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Ahora bien sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que los ciudadanos JORGE LUIS REA YAGURE y CÁNDIDA ELIMAR CHAVIEL, antes identificados, demandan a la ciudadana ÁNGELA MILEXA ESCALONA HERNÁNDEZ, antes identificada, alegan es su escrito de libelo, que en vista que la demandada, violo todas las clausulas contractuales y legales del ordenamiento jurídico, solicitan la ejecución del contrato de opción a compra venta, mas los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1167, 1113,1474 y 1185 del Código Civil. En este sentido, revisado exhaustivamente el presente asunto se constata, que consta en autos al folio (5), copia fotostática simple del contrato privado de opción de compra venta, que los accionantes acreditan como instrumento fundamental de su pretensión, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal remitirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de
fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido, a juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.(subrayado del tribunal)
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, los demandantes tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, en consecuencia tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con el requisito antes señalado, por lo que se destaca que tienen que acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. La preclusividad de la oportunidad en presentar dichos instrumentos, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso. Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda, el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos". No siendo verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
De acuerdo a lo anterior, estima esta juzgadora, que el documento producido por los accionantes como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple de un instrumento privado, y siendo que la ley, sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que los demandantes no acompañaron el instrumento en original, en el que fundamenta su pretensión que es el instrumento fundamental de la acción, como lo es contrato de opción a compra –venta, por el cual demandan su cumplimiento en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 eiusdem, que exige a los demandantes acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado. En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción judicial de la Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara los ciudadanos JORGE LUIS REA YAGURE y CÁNDIDA ELIMAR CHAVIEL, titulares de las cedulas de identidad N° 13.921.158 Y 14.003.352, respectivamente, asistidos por el abogado, Enrique Pérez Monteverde, I.P.S.A N° 69.141. Contra la ciudadana ÁNGELA MILEXA ESCALONA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°9.607.026, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, y 340 numeral 6, 434, 449 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado al primer día del mes de Julio del año 2014. 204° de la independencia y 155º de la federación.
La Juez Provisorio
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
PUBLICADO EN ESTA MISMA FECHA A LAS 3.05 PM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001943
Cursa por ante este Juzgado demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JORGE LUIS REA YAGURE y CÁNDIDA ELIMAR CHAVIEL, titulares de las cedulas de identidad N° 13.921.158 y 14.003.352, respectivamente, asistidos por el abogado, Enrique Pérez Monteverde, I.P.S.A N° 69.141. Contra la ciudadana ÁNGELA MILEXA ESCALONA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°9.607.026. Alega la parte actora en su escrito libelar que la demandada le ofreció en venta una casa y les concedió, en opción a compra -venta, constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguidas con el numero A6-6, ubicada en la calle 6, con avenida colorado 2 “Urb. los Yabos II”, situado en el zanjón colorado y la piedad Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara. Manifiesta que en vista que la demandada, violo todas las clausulas contractuales y legales del ordenamiento jurídico, y por las razones expuesta en su escrito libelar solicita la ejecución del contrato de opción a compra venta, mas los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1167, 1113,1474 y 1185 del Código Civil. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. La acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no, por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley. La cual es deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Ahora bien sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que los ciudadanos JORGE LUIS REA YAGURE y CÁNDIDA ELIMAR CHAVIEL, antes identificados, demandan a la ciudadana ÁNGELA MILEXA ESCALONA HERNÁNDEZ, antes identificada, alegan es su escrito de libelo, que en vista que la demandada, violo todas las clausulas contractuales y legales del ordenamiento jurídico, solicitan la ejecución del contrato de opción a compra venta, mas los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1167, 1113,1474 y 1185 del Código Civil. En este sentido, revisado exhaustivamente el presente asunto se constata, que consta en autos al folio (5), copia fotostática simple del contrato privado de opción de compra venta, que los accionantes acreditan como instrumento fundamental de su pretensión, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal remitirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de
fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido, a juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.(subrayado del tribunal)
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, los demandantes tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, en consecuencia tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con el requisito antes señalado, por lo que se destaca que tienen que acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. La preclusividad de la oportunidad en presentar dichos instrumentos, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso. Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda, el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos". No siendo verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
De acuerdo a lo anterior, estima esta juzgadora, que el documento producido por los accionantes como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple de un instrumento privado, y siendo que la ley, sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que los demandantes no acompañaron el instrumento en original, en el que fundamenta su pretensión que es el instrumento fundamental de la acción, como lo es contrato de opción a compra –venta, por el cual demandan su cumplimiento en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 eiusdem, que exige a los demandantes acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado. En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción judicial de la Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara los ciudadanos JORGE LUIS REA YAGURE y CÁNDIDA ELIMAR CHAVIEL, titulares de las cedulas de identidad N° 13.921.158 Y 14.003.352, respectivamente, asistidos por el abogado, Enrique Pérez Monteverde, I.P.S.A N° 69.141. Contra la ciudadana ÁNGELA MILEXA ESCALONA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°9.607.026, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, y 340 numeral 6, 434, 449 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, al primer día del mes de Julio del año 2014. 204° de la independencia y 155º de la federación.
La Juez Provisorio
(FIRMADO EN SU ORIGINAL)
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El secretario
(FIRMADO EN SU ORIGINAL)
Abg. Rafael Sánchez
PUBLICADO EN ESTA MISMA FECHA A LAS 3.05 PM.
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2014-001943, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto al primer día del mes de Julio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
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