REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 2420-14.

Parte Demandante: HELLENNAY HERNANDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.924.767, de profesión u oficio: Enfermera, domiciliada en la Urbanización Tarabana III, Sector 2, Vereda 3, Nº 36, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: VICTOR ANTONIO BARRAGAN ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.470.549, domiciliado en la Urbanización Tarabana II, sector 1, avenida 1, casa Nº 15, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 04 y 03 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención


NARRATIVA

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 11 de abril de 2.014, por el ciudadano LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.046, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana HELLENAY HERNANDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.767, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (4) Y (2) AÑOS DE EDAD respectivamente,. en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO BARRAGAN ROSENDO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.410.549, en su carácter de padre de los mencionados, niña y niño, acompañando a su escrito, recaudos consistentes en: copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios ya indicados, y fotocopias de las cédulas de identidad, de las partes en este juicio.

En fecha 23 de abril de 2.014, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 13 de junio de 2.014, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes, ya que la parte demandada no compareció al acto, haciéndolo la parte actora reclamante, por lo que no se efectuó el acto programado.
En la misma fecha se dejó constancia expresa de que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de los beneficiarios, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano VICTOR ANTONIO BARRAGAN ROSENDO, ampliamente identificado en autos, con las copias simples de las partidas de nacimiento de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), DE CUATRO (4) Y DOS (2) AÑOS DE EDAD respectivamente, acompañadas a la solicitud, la cual se aprecia como documento administrativo, asimilable al público, y no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, que tiene como Norte en estas causas, la aplicación en sus decisiones de los Principios que rigen la protección de Niños y Adolescentes, como son el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, normas rectoras en esta materia, que inspiran la concepción de la Primacía de Niños, Niñas y Adolescentes, en su protección y socorro en cualquier circunstancia, y la seguridad del desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, establece luego de comprobar la necesidad e interés que existe en los niños beneficiarios en esta causa, en la fijación de la obligación de manutención, y la concurrencia de los padres en el acometimiento y satisfacción de sus requerimientos, con las naturales dificultades que conforman la desinformación respecto a la capacidad económica del obligado, mas sin embargo, en aras de los Principios enunciados y en fuerza de la aplicación estricta de los mismos, en la materia que nos compete, se fija la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, como Obligación Definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTITRES PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (23,51%) del monto a que asciende el Salario Mínimo Nacional, fijado por Decreto de fecha 935, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial, signada bajo el Nº 40.401, de fecha 29/04/2.014, que a su vez, monta a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251,78), y así se decide. Dicha suma deberá ser depositada mensualmente con antelación, y toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que decidan las partes abrir en la Institución Bancaria de su preferencia a nombre de la solicitante HELLENNAY HERNANDEZ BASTIDAS, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada por el mismo, a nombre de la solicitante, ciudadana HELLENNAY HERNANDEZ BASTIDAS, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 11 de abril de 2.014, por el ciudadano LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.046, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana HELLENAY HERNANDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.767, en su carácter de madre de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), DE CUATRO (4) Y (2) AÑOS DE EDAD respectivamente, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO BARRAGAN ROSENDO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.410.549, en su carácter de padre de los mencionados, niña y niño.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano VICTOR ANTONIO BARRAGAN ROSENDO, ampliamente identificado en autos, a favor de suS hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), DE CUATRO (4) Y (2) AÑOS DE EDAD respectivamente, en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, como Obligación Definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, en fecha 26 de mayo de 2.014, la cual es equivalente al VEINTITRES PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (23,51%) del monto a que asciende el Salario Mínimo Nacional, fijado por Decreto de fecha 935, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial, signada bajo el Nº 40.401, de fecha 29/04/2.014, que a su vez, asciende a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251,78), y así se decide. Dicha suma deberá ser depositada mensualmente con antelación, y toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que decidan las partes abrir en la Institución Bancaria de su preferencia a nombre de la solicitante HELLENAY HERNANDEZ BASTIDAS, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada por el mismo, a nombre de la solicitante, ciudadana HELLENAY HERNANDEZ BASTIDAS, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado VICTOR ANTONIO BARRAGAN ROSENDO, ampliamente identificado en autos, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos.
Asimismo el obligado alimentista, ciudadano VICTOR ANTONIO BARRAGAN ROSENDO, ampliamente identificado en autos, deberá depositar en la Cuenta que se ordena abrir por este Despacho, para depósito de la Obligación de Manutención, una cantidad similar a la que se fija para obligación alimentaría, adicional, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, para ser destinada a los gastos navideños. Dicha suma igualmente se modificará a medida que se aumente el ingreso del demandado en un VEINTITRES PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (23,51%), del mismo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez que conste en autos la notificación de la última de ellas, comenzará a contarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los catorce días del mes de julio del Año Dos Mil Catorce. Años: 202° y 154°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Josmery Parra de Montes
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Josmery Parra de Montes