REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 15 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
SOLICITUD NRO. : 0023-14
SOLICITANTES: LENDRIGS JOSEPH VELAZCO SIRA y SILMA YAMISLET MATERAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.768.220 y 13.984.816, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIUSKA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.191.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, sede Barquisimeto en fecha: 13-01-2014, siendo distribuida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declaro Incompetente por Territorio para conocer de la misma, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 19-03-2014, quedando firme dicha decisión en fecha: 07-04-2014, remitiéndose la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2014 y recibida por este Tribunal en fecha: 29-04-2014, presentada por los ciudadanos LENDRIGS JOSEPH VELAZCO SIRA y SILMA YAMISLET MATERAN RIVERO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 15 de Julio del año 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad II, ubicada en el asentamiento campesino La Mata, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de Julio del año 2002, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
El día 02 de Mayo del 2014, este Tribunal se aboca vista la declinación de competencia admitiéndose la misma en cuanto a Sustanciación y Derecho, ordenándose la Notificación a la Fiscal del Ministerio
Publico con Competencia en Materia de Familia, en el entendido que la decisión será publicada el Décimo Segundo (12º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de l informe del Fiscal. En fecha 05 de Mayo del 2014, mediante auto emitido por este Despacho se consignaron copias fotostáticas para su debida certificación y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público. El 13 de Mayo del 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13 de junio del 2014, compareció la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado Martha Pérez Núñez, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de julio de 1997, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LENDRIGS JOSEPH VELAZCO SIRA y SILMA YAMISLET MATERAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.768.220 y V-13.984.816 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LENDRIGS JOSEPH VELAZCO SIRA y SILMA YAMISLET MATERAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.768.220 y 13.984.816 respectivamente.
2. Queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
3. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, y al Registro Principal del Estado Falcón, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 80, del libro de matrimonios correspondiente al año 1997.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Cabudare a los Quince (15) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
ELGR/Yt/omzp.-
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